
Hoy volvemos con otra sentencia la mar de interesante. Se trata de un supuesto de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo con recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad debido a la actitud pasiva de la empresa al no adoptar ningún tipo de medida de seguridad ante los hechos repetidos que venía sufriendo.
Vamos con los hechos para ponernos en situación. Se trata de un trabajador que presta servicios como expendedor vendedor en una gasolinera. En 2009 fue víctima de un atraco por tres encapuchados que, tras quitarle la cartera, la dieron una paliza, con lesiones muy graves en la cabeza, provocándole derrame cerebral. Un dato importante para el caso es que esta empresa sufre antes del hecho otros seis atracos, estando presente el demandante en alguno de ellos. Cuatro días antes del hecho, el trabajador sufre un intento de atraco, sin que la empresa adoptase ninguna medida, sin instalar un sistema de alarma conectado con una central de alarmas, sistema que la empresa coloca con posterioridad. Además, el centro de trabajo no dispone de cabina de seguridad para realizar el cobro a los clientes. El centro de trabajo no dispone de autoservicio, ni de vigilante de seguridad, y cierra sus instalaciones a las diez de la noche, encontrándose determinadas zonas de la gasolinera sin una iluminación correcta (por la que aparecieron los atracadores).
El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS en adelante) declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, interponiendo el trabajador reclamación, siendo la misma desestimada, llegando al presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
El recurrente alega infracción de los artículos 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales(LPRL en adelante), relativo al deber genérico de protección exigible al empresario, en relación con el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, al incumplir la empresa su deber de protección de los trabajadores.
La sentencia analiza si el atraco responde a un riesgo laboral y afirma que “A este respecto hay que señalar que el artículo 2 de la LPRL, señala que el objeto de la ley es prevenir la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo. El concepto de riesgo, según el Diccionario de la Real Academia Española de la lengua es contingencia o proximidad de un daño, apareciendo definido en el artículo 4.2 de la LPRL como la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo, es decir es la posibilidad de que ocurra un siniestro o se contraiga una enfermedad en el trabajo”.
Sí que es cierto que la LPRL trata a toda cosa de prevenir el riesgo laboral, apareciendo este término a lo largo de su articulado, así en los artículos 1 , 2.1 , 4.1.2.5.7.8 , 5.3 , 6.1 , 11 , 14.1.2 , 15.5 , 16.1.2 , 21. 22. 25. 27.1 , 28.2 , 29.5 .Además, si vemos el artículo 4.3 de la ley, nos dice que se considera como daño derivado del trabajo, siendo las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. La norma considera que son daños derivados del trabajo los que se producen, no sólo con motivo del trabajo sino también los que se producen con ocasión del mismo, lo que amplía considerablemente el concepto.
Además, no tenemos que olvidar la propia Constitución Española, que en su artículo 15 proclama que “todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral", señalando el artículo 40. 2 que los poderes públicos velarán por la seguridad e higiene en el trabajo, estableciendo el artículo 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores el derecho de los trabajadores en la relación de trabajo, a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene.
El artículo 14.1 de la LPRL establece que los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo que supone, no sólo que tienen derecho a que se adopten medidas que garanticen su seguridad y salud, sino que éstas han de ser eficaces. En correlación con el derecho de los trabajadores, el mismo precepto impone al empresario el deber de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Por tanto, el empresario deviene en garante de la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos, circunstancias o condiciones de trabajo. En consecuencia, el empresario ha de adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, desarrollando una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes, adaptando las medidas de protección a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que inciden en la realización del trabajo.
Según la LPRL el riesgo laboral va a ser la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Concretando qué se consideran "daños derivados del trabajo" la norma señala que son tales las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. Se exige, por tanto, una relación de causalidad entre el trabajo y el daño, para que éste sea considerado "daño derivado del trabajo".
Vista la legislación, la sentencia afirma que “El riesgo de atraco en una gasolinera tiene el carácter de riesgo laboral, dadas las condiciones en que se presta el trabajo, especialmente a determinadas horas, en las que hay únicamente uno o dos empleados, teniendo en cuenta que el dinero recaudado se suele guardar en la propia gasolinera, que en ocasiones se encuentra en lugares solitarios, que suele ser fácil huir dada la proximidad a vías de circulación rápidas, estando especialmente constatado dicho riesgo en el supuesto examinado, en el que la gasolinera había sufrido seis atracos con anterioridad, el último pocos días antes del causante del accidente del actor por lo que han de adoptarse todas las medidas de prevención normativamente exigibles”.
Respecto a la exigencia, contenida en el artículo 123 de la LGSS, de infracción de normas concretas de seguridad para que proceda la imposición del recargo, la sentencia dice que “El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".
Este mismo concepto de responsabilidad por el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la LPRL, cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Además, el artículo 17.1 de la norma establece que “el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
Por su parte, la doctrina, afirma que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran.
De todo lo dicho, se va viendo claramente cuál va a ser la postura del Tribunal y efectivamente afirma taxativamente que “se aprecia la omisión de una concreta medida de seguridad -adoptada con posterioridad- cual es la existencia de una alarma conectada a una central de alarmas que, además de su función disuasoria, aunque es posible que no hubiera evitado el atraco, si habría podido aminorar sus consecuencias, ya que al activar la conexión con la central de alarmas se hubieran personado en el lugar las fuerzas de seguridad y habrían podido evitar la salvaje paliza que recibió el trabajador, a consecuencia de la cual ha sido declarado en situación de IPA. Asimismo existe una zona de murete mal iluminada por la que accedieron los atracadores a la gasolinera”.
Es más, el artículo 16 de la LPRL, bajo el epígrafe de "Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la acción preventiva", dispone en el apartado 2 b) que si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a ) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dada la imposibilidad de eliminar el riesgo de atraco, el empresario venía obligado a adoptar aquellas medidas de seguridad que supusieran una disminución de dicho riesgo, como puede ser la mejor iluminación de la zona d murete y la conexión de la alarma de la gasolinera con una central de alarmas, habiendo efectuado la empresa tal conexión con posterioridad al atraco sufrido.
Además, se cumple con creces larelación de causalidad entre la medida omitida -no conexión de la alarma de la gasolinera a una central de alarmas y falta de iluminación de la zona del murete por la que accedieron los atracadores- y el accidente ocurrido, pues el activar la alarma y provocar la presencia de las fuerzas de seguridad hubiera, cuando menos, aminorado las consecuencias de la agresión sufrida por el trabajador, al que dieron una paliza tras sustraerle el dinero, lo que supone la permanencia de los atracadores durante cierto tiempo en la gasolinera, Asimismo si el lugar por el que accedieron hubiera estado debidamente iluminado hubiera permitido al trabajador ver a los atracadores y tratar de ponerse a resguardo o llamar pidiendo auxilio, por lo que concurre la relación de causalidad exigida por la jurisprudencia para que proceda la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad.
Interesante sentencia que repasa muy bien la regulación jurídica de este tema tan importante.
La sentencia que traigo hoy comentada resuelve un caso muy interesante sobre si una enfermedad previa del trabajador puede hacer excluir una incapacidad temporal producida en un momento posterior.
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Ángel Ureña Martín
Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de este blog y colaborador habitual en varios portales jurídicos. Saber más
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