La sentencia comentada que os presento hoy trata un caso interesante de cesión ilegal de trabajadores y de subrogación que he visto interesante comentaros y refrescar algunos conceptos que incluye.
Se trata de la empresa pública AENA que adjudica un servicio a otra empresa y que esta contrata a su vez a otra empresa para cumplir dicho encargo, contratando a su vez a nueve trabajadoras para ello. Posteriormente, AENA comunica a la primera empresa que se había adjudicado este encargo a una nueva empresa y que, por consiguiente, cesaría en la prestación del citado servicio. Por ello, la empresa procede a extinguir el contrato de las nueve trabajadoras por causas productivas al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante).
Las actoras impugnan el despido y demandan tanto a la primera empresa como a AENA (por entender que había habido cesión ilegal en su contratación y que su verdadero empresario era AENA) como también a la nueva empresa (por considerar que, en cualquier caso, esta última empresa estaba obligada, como nueva adjudicataria del servicio en cuestión, a subrogarse en sus contratos de trabajo y que, al no hacerlo así, ello equivalía a despedirlas improcedentemente).
Existe una primera sentencia que estima de forma parcial la demanda y declara el despido improcedente pero condenando exclusivamente a la primera empresa a readmitir o indemnizar a las cinco trabajadoras despedidas. Es decir, no condena a AENA por entender que no existe cesión ilegal ni tampoco a la tercera empresa por no apreciar sucesión de empresas en los términos del artículo 44 del ET. La condena a la primera empresa se fundamenta en no haber cumplido la citada empresa el requisito exigido por el art. 53.1,b) para la licitud del despido por circunstancias objetivas: la puesta a disposición, simultánea a la comunicación del despido, de la indemnización legalmente prevista.
Esta sentencia se recurre en suplicación por las trabajadoras siendo el resultado del litigio lo que ahora os comento.
El Tribunal sí que estima en este caso la infracción del artículo 43 ET por estimar que ha existido cesión ilegal entre AENA y la primera empresa y que, por ello, procede condenar por despido improcedente a las dos empresas.
Fundamenta el Tribunal que <la primera empresa pese a ser una empresa real no ha puesto su organización y sus facultades de gestión empresarial en la prestación del servicio que le fue adjudicado por AENA sino que es ésta quien de forma minuciosa organiza dicho servicio en todas sus aspectos y asume el riesgo de explotación del mismo, reservándose un estrecho control respecto a los trabajadores que lo prestan aun cuando los mismos sean formalmente trabajadores de la primera empresa, pero que en realidad siguen las instrucciones y se han de adecuar a las prescripciones profesionales e incluso de imagen establecidas por AENA>.
Por tanto, la primera empresa se trata de una mera intermediaria. Si bien es cierto que abona salarios y facilita algunos medios materiales y aun reconociéndosele en el pliego de prescripciones la facultad de dirección, organización y control del servicio, así como la facultad disciplinaria respecto a sus trabajadores, dicho reconocimiento es meramente formal por lo que no impide apreciar la existencia cesión ilegal de trabajadores denunciada por las recurrentes, pues, la interposición existe por el mero hecho de sustituir esa empresa al empleador real, en este caso AENA.
Cita la sentencia literalmente que <La apreciación de la cesión ilegal implica la condena solidaria de AENA a las consecuencias legales derivadas del despido improcedente de las demandantes>.
Contra este pronunciamiento interpone AENA recurso de casación para la unificación de doctrina la empresa, entendiendo que existe una contrata legal y, por tanto, se revoque la sentencia de instancia, absolviéndose a AENA.
El Tribunal confirma la sentencia recurrida <partiendo de la base de unos hechos probados minuciosamente expuestos y analizados y correctamente valorados llega a la conclusión de que existe cesión ilegal de trabajadores>. Lo fundamenta en los hitos significativos del papel de AENA en el presente caso, como son:
- determinar los horarios de apertura y cierre del servicio;
- establecer los uniformes de las trabajadoras, uniformes que deberían llevar visible el logotipo de AENA, al mismo tiempo que impedía a la primera empresa identificarse en modo alguno o realizar publicidad;
- establecer el perfil de los trabajadores de la primera empresa, el nivel de conocimiento de idiomas exigible, incluso la posibilidad de que AENA comprobase ese nivel de conocimiento de idiomas en el personal de la primera empresa;
- establecer minuciosamente la forma de prestar el servicio (recogida de enseres, de los ejemplares de prensa, frecuencia de la limpieza de las instalaciones, etcétera...);
Por todo ello, se estima el recurso por estimar que simplemente la primera empresa era una intermediaria ante el empresario real y verdadero que fue AENA.
Os dejo la sentencia para vuestra lectura.
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