En la presente sentencia que os traigo hoy (nuevamente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que parece que esta de moda) trata de una controversia jurídica acerca de una regulación de una Comunidad Autónoma referente a la convocatoria de pruebas selectivas para la provisión de plazas de agentes dela Policía Local en la que se exigía que los candidatos no sobrepasaran la edad de 30 años y si la misma va o no en contra con los principios del Derecho Comunitario.
Para conocer si esta norma interna va en contra del Derecho Comunitario hemos de acudir a la directiva 2000/78, concretamente los considerandos 18, 23 y 25. El número 18 dice que <la presente Directiva no puede tener el efecto de obligar a las fuerzas armadas, como tampoco a los servicios de policía, penitenciarios, o de socorro, a contratar o mantener en su puesto de trabajo a personas que no tengan las capacidades necesarias para desempeñar cuantas funciones puedan tener que ejercer en relación con el objetivo legítimo de mantener el carácter operativo de dichos servicios>. El considerando 25 nos dice que <La prohibición de discriminación por razones de edad constituye un elemento fundamental para fomentar la diversidad en el mismo. No obstante, en determinadas circunstancias se pueden justificar diferencias de trato por razones de edad, y requieren por lo tanto disposiciones específicas que pueden variar según la situación de los Estados miembros. Resulta pues esencial distinguir las diferencias de trato justificadas, concretamente por objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado laboral y de la formación profesional, y debe prohibirse la discriminación>.
El artículo 1 de la norma establece un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato. El artículo 3, apartado 1, letra a), precisa que <Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:
a) las condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación [...], independientemente de la rama de actividad y en todos los niveles de la clasificación profesional, con inclusión de lo relativo a la promoción>.
El artículo 6 de la Directiva establece que <No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios. Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular: c) El establecimiento de una edad máxima para la contratación, que esté basada en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación>.
En nuestro derecho interno, cada una de las 17 Comunidades Autónomas ha desarrollado normas referentes al estatuto dela Policía Local, que divergen en cuanto a la edad máxima para acceder a esta profesión. En efecto, mientras unas leyes la fijan en 30 años o más otras no establecen límite alguno.
El artículo 18, apartado 6, dela Ley del Principado de Asturias 2/2007, de 23 de marzo, de Coordinación de las Policías Locales, determina las funciones de los agentes de la policía local en estos términos: <El auxilio al ciudadano, protección de las personas y bienes, detención y custodia de los autores de hechos delictivos, patrullas preventivas, regulación del tráfico, y cuantas otras similares le sean asignadas por sus superiores>. El artículo 32, letra b), de esta Ley establece concretamente como requisito general para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local: <Tener la edad mínima de 18 años y no sobrepasar la edad de 30 años>.
Vista la normativa tanto internacional como nacional, el supuesto de hecho se trata de un sujeto que interpone recurso contencioso-administrativo contra las bases de una Convocatoria de pruebas selectivas para la provisión de 15 plazas de agentes de la Policía local, impugnando la base 3.2 de dicha Convocatoria, que exige de los que los candidatos que no sobrepasen la edad de 30 años, vulnerándose el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas. El recurrente cree que el requisito no está justificado ni fundado, ya que las condiciones físicas adecuadas para el ejercicio de las funciones de que se trata vienen garantizadas por las pruebas físicas que exigela Convocatoria de pruebas selectivas. Y eso es cierto, la base 3.5 de esta Convocatoria dice que los candidatos han de <poseer las condiciones físicas y psíquicas adecuadas para el ejercicio de las funciones propias del cargo a desarrollar y para realizar las pruebas físicas que figuran especificadas en dicha Convocatoria>.
Por su parte, el Ayuntamiento alega que, al fijar tal requisito de edad, solamente ha cumplido con la Ley 2/2007. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial que estoy analizando.
Para dar respuesta a la cuestión planteada, es preciso comprobar si la normativa controvertida en el litigio principal está comprendida dentro del ámbito de aplicación dela Directiva 2000/78 y, en caso afirmativo, si contiene una diferencia de trato por razón de la edad que pueda, en su caso, considerarse justificada a la luz de dicha Directiva.
Clarísimo esta que al establecer que las personas mayores de 30 años no pueden ser admitidas en los Cuerpos de Policía Local, se esta afectando a las condiciones de contratación de estos trabajadores. Si atendemos al artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva citada antes existe discriminación directa cuando una persona es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1 de la referida Directiva.
Si la ley autonómica establece ese requisito de edad tiene como consecuencia que ciertas personas reciben un trato menos favorable que otras que se encuentran en situaciones análogas por la mera razón de que han superado los 30 años de edad. Una normativa de esta naturaleza establece, sin lugar a dudas, una diferencia de trato basada directamente en la edad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, en relación con el artículo 2, apartado 2, letra a), dela Directiva 2000/78. Dicho esto, tenemos que ver si tal diferencia de trato puede estar justificada o no.
Como cite antes, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78, procede señalar que <una diferencia de trato basada en una característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 [de esta Directiva] no tendrá carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado>.
Como hemos visto antes, las funciones de agente de la policía local incluyen, en particular, el auxilio al ciudadano, la protección de las personas y bienes, la detención y custodia de los autores de hechos delictivos, las patrullas preventivas y la regulación del tráfico. Si bien es cierto que algunas de estas funciones, como el auxilio al ciudadano o la regulación del tráfico, no precisan aparentemente un esfuerzo físico elevado, no lo es menos que las funciones relativas a la protección de las personas y bienes, la detención y custodia de los autores de hechos delictivos y las patrullas preventivas pueden requerir el empleo de la fuerza física.
Es decir, la naturaleza de estas funciones exige una aptitud física específica, en la medida en que los fallos físicos que se producen en el ejercicio de dichas funciones pueden tener consecuencias importantes no sólo para los propios agentes de policía y para terceros, sino también para el mantenimiento del orden público.
El objetivo que persigue la norma es que al fijar el límite de edad en 30 años para el acceso a los Cuerpos de Policía Local, se pretende garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento de estos Cuerpos de Policía, asegurando que los nuevos funcionarios puedan efectuar las tareas más pesadas desde el punto de vista físico durante un período relativamente largo de su carrera.
No obstante, debemos determinar si al fijar tal límite de edad, la normativa nacional ha impuesto un requisito proporcionado, es decir, si este límite es apropiado para alcanzar el objetivo perseguido y si no va más allá de lo necesario para alcanzarlo.
En primer lugar, como dato comparativo, existe una manifiesta disparidad entre las normas de las Comunidades Autónomas en lo que atañe a la fijación de una edad máxima para acceder a esta profesión. En efecto, algunas normas la fijan en 30 años de edad o más (35, 36 o 40 años), mientras que otras Comunidades Autónomas han optado por no fijar límite alguno.
La sentencia proceder a citar que esta medida es proporcionada en el caso de los bomberos puesto que determinadas tareas de este gremio, como la extinción de incendios, exigen una capacidad física excepcionalmente elevada y que muy pocos funcionarios de más de 45 años tienen la capacidad física suficiente para ejercer dicha actividad. Es decir, se afirma que el cuerpo de bomberos requiere una mayor capacidad física.
Como cita la sentencia a continuación <vistas las funciones asignadas a los agentes de la Policía Local, las capacidades que deben tener estos agentes para poder cumplir algunas de estas funciones no son siempre comparables a la capacidad física excepcionalmente elevada exigida sistemáticamente a los bomberos, en particular, en la extinción de incendios>.
Como hemos visto antes, la base 3.5 de la Convocatoria de pruebas selectivas para Policía Local del Ayuntamiento establece que los candidatos han de <poseer las condiciones físicas y psíquicas adecuadas para el ejercicio de las funciones propias del cargo a desarrollar y para realizar las pruebas físicas> especificadas en esa Convocatoria. Se trata de pruebas físicas exigentes y eliminatorias que permiten alcanzar el objetivo de que los agentes de Policía Local tengan las especiales condiciones físicas necesarias para el desarrollo de su profesión de un modo menos restrictivo que la fijación de una edad máxima.
Por esta razón, el Tribunal afirma que <Además, nada en los autos en poder del Tribunal de Justicia ni en las observaciones escritas que le han sido presentadas permite afirmar que el objetivo de garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del cuerpo de agentes de Policía Local exija mantener una determinada estructura de edad en su seno que imponga seleccionar exclusivamente a funcionarios que no sobrepasen la edad de 30 años>. Por tanto, se desprende de estas consideraciones que, al fijar dicho límite de edad, la Ley 2/2007 impuso un requisito desproporcionado, oponiéndose a la normativa internacional.
Por ello, el Tribunal sentencia taxativamente que <en estas circunstancias, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 2, y 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de apartado 2, 4, apartado 1, que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que fija en 30 años la edad máxima para acceder a una plaza de agente de la Policía Local>.
Os dejo la sentencia para vuestra lectura.
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