Hoy os traigo una sentencia comentada que, por lo menos, es curiosa. Me explico. Digo que es curiosa pero a la vez es muy abierta al debate porque el tema a tratar es sumamente novedoso y me ha parecido interesante presentarla para que opinéis.
El motivo del recurso (curioso, vuelvo a insistir) se trata sobre si un accidente de trabajo debe tener o no la calificación de laboral. Hasta aquí podría ser un caso como otro más. Lo curioso es que se trata de un accidente in itinere donde el accidentado utiliza un patinete como medio de transporte desde su domicilio habitual al centro de trabajo, argumentando la mutua (es la recurrente) que dicho medio no es un medio de trasporte sino un medio adecuado para el ocio y deporte.
Como el Tribunal Supremo viene señalando a este respecto <la idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente in itinere es que solo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, la noción de accidente in itinere se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto>.
Es decir, no es suficiente con que el accidente se produzca al ir o venir del trabajo. Es precio, como elemento adicional que existe una conexión causal entre domicilio y trabajo o, dicho en otros términos, entre el punto de partida y el de llegada.
Por tanto, para que un accidente sea calificado como laboral in itinere, se deben dar de forma simultánea las siguientes circunstancias:
1) Que la finalidad principal y directa del viaje este determinada por el trabajo (elemento teleológico).
2) Que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico).
3) Que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo.
4) Que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio).
Es en este último punto donde aparece la controversia del recurso que estoy analizando, en el medio idoneo de transporte. Como cita la mutua <el trayecto debe realizarse con un medio normal de transporte y tras analizar las ordenanzas municipales de las ciudades de Barcelona y Valencia llega a la conclusión que el patinete no reúne las condiciones de idoneidad en el medio de transporte>.
La sentencia nos da un dato importante y es que en Barcelona se permite la circulación por las aceras de patines, monopatines y patinetes a los que no considera vehículos, mientras que la ciudad de Valencia prohíbe la circulación de dichos artefactos mecánicos sin motor por las aceras.
Aquí la sentencia entra al fondo del asunto y afirma lo siguiente <Compartimos que el medio de transporte debe ser idóneo, pero también pensamos que este concepto es evolutivo y no debemos petrificar medios mecánicos de transporte a los que demos tal calificación, sino que por el contrario hemos de aplicar la máxima de adaptar la interpretación de las normas a la realidad social y el tiempo en que vivimos, ex artículo 3 del Código Civil, y en función de ello tomar la decisión pertinente>.
Es muy interesante la doctrina del tribunal al fundamentar su decisión en la evolución de los hábitos sociales, en los valores que sustentan nuestra convivencia. De ahí que determinados grupos sociales, que aun siendo minoritarios son significativamente importantes, utilizan elementos de transporte no contaminantes, como la bicicleta u otros elementos de transporte que podríamos definir como novedosos en tal uso, entre los cuales se incluyen los patines y el monopatín, aceptándose socialmente en la medida en que su uso no suponga molestias o riesgo para los demás viandantes.
Dicho ello, la sentencia afirma que <En tal sentido no vemos ningún obstáculo para considerar idóneos los elementos descritos de cara al desplazamiento entre el centro de trabajo y el domicilio habitual. Conviene además considerar que es sensiblemente más peligroso el uso en ciudad de la bicicleta, en la medida en que la misma debe circular por el asfalto en concurrencia con vehículos a motor, que el uso del patín o monopatín -en aquellos lugares autorizados, como es el caso de Barcelona- al realizarse este por lugares sin la concurrencia de vehículos a motor>.
Por esta razón, si el uso del monopatín se utiliza estrictamente para el desplazamiento ningún perjuicio, al no ser necesariamente más peligroso.
En el presente caso el uso del patinete tiene como finalidad principal un rápido desplazamiento desde el centro de trabajo al domicilio habitual, y ello hace que debemos considerarlo medio de transporte idóneo y por tanto incluirlo en el concepto de accidente in itinere.
Por todo lo antedicho, se concluye afirmando que <entendemos que el accidente sufrido, ahora en debate, tiene la consideración de accidente de trabajo in itinere al haberse producido el desplazamiento entre el centro de trabajo y el domicilio habitual, en el trayecto habitual y con un medio idóneo de transporte>, desestimándose el recurso alegado por la Mutua.
¿Y vosotros que opináis?
Quizás también te interese:
También te puede interesar

La presente sentencia que os traigo hoy ha tenido cierta repercusión en la doctrina laboralista por los comentarios que he podido ver. Se trata de un supuesto realmente interesante sobre la compatibilidad…