Hoy volvemos a la carga con el comentario de una nueva sentencia que ya hacía tiempo que faltaba esta sección que tanto os gusta. Y hoy se trata de un tema que a todos nos gusta: el despido colectivo.
El supuesto de hecho se trata de un grupo de Empresas que inició un procedimiento de despido colectivo para la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo de su plantilla mediante comunicación a los representantes de los trabajadores y ala Autoridad Laboral, acordándose negociar globalmente con las secciones sindicales presentes en las diferentes empresas del grupo, conformándose una Comisión Negociadora con una composición proporcional.
De estas negociaciones, se alcanza el acuerdo de extinguir todos los contratos de trabajo de las tres empresas del grupo -a excepción de los contratos de 18 trabajadores que deberían llevar a cabo determinadas tareas burocráticas finales- indemnizando a los trabajadores indefinidos y a los trabajadores con contrato para obra o servicio en vigor con 35 días de salario por año de antigüedad y sin limitación temporal máxima, mientras que a los demás trabajadores con contrato de obra o servicio a punto de finalizar se acordó indemnizarles con 21 días de salario por año de antigüedad.
Algunos de los sindicatos si suscribirieron pero dos de ellos lo rechazan y lo impugnan antela Audiencia Nacional, solicitando su nulidad o, subsidiariamente, su declaración como no ajustado a derecho. La audiencia desestima la demanda y se recurre en casación ante el Tribunal Supremo, sentencia que es objeto del presente comentario.
El recurso se funda en base a tres motivos. Primero, por infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante) así como del Reglamento de Despidos Colectivos (Real Decreto 801/2011, aplicable en aquel momento) y el artículo 2.4 dela Directiva 98/59/CE del Consejo, referida a los despidos colectivos.
La infracción que concretamente se denuncia es que en ninguno de los textos normativos citados se contempla a los grupos de empresa como sujetos jurídicos con legitimación para iniciar y llevar a cabo un procedimiento de despido colectivo; y, coherentemente con esa presunta falta de legitimación, tampoco contemplan esas normas que la representación de los trabajadores en la preceptiva comisión negociadora se pueda integrar tomando como referencia ámbitos superiores a la empresa.
Afirman que los grupos de empresa se mencionan en el artículo 6.4 del Reglamento solamente para prescribir la obligación de la empresa iniciadora de un procedimiento de despido colectivo, si es integrante de un grupo empresarial, de aportar determinados documentos (las cuentas anuales e informe de gestión consolidados). Nuevamente se menciona el grupo de empresa en el artículo 9.2 del Reglamento cuando dice que es obligación de la empresa que practica un despido colectivo <la recolocación interna de los trabajadores dentro de la misma empresa o, en su caso, en otra del grupo de empresas del que forme parte>. Pero fuera de estas prescripciones –dice el sindicato- nada dice que el grupo de empresas pueda ser el sujeto que despide.
La sentencia recurrida se opone a los argumentos aducidos en base a las siguientes prescripciones que resumidamente analizo:
1) Que exista silencio en la norma no quiere decir que se vete la posibilidad de que el grupo de empresas actúe en el procedimiento colectivo, iniciándolo, desarrollando el período de consultas y decidiendo los despidos.
2) El grupo de empresas no debemos olvidar que es <una realidad empresarial única y centro de imputación de las obligaciones y responsabilidades frente a los trabajadores de las empresas. En otras palabras, que el grupo de empresas es, en estos casos, el verdadero empresario a que se refiere el artículo 1.2 del ET>.
3) Por lo tanto, no es solo que el grupo de empresas puede instar un procedimiento de despido colectivo sino que, sobre todo, ello es lo más coherente cuando el despido se basa en la situación económica negativa de la empresa.
4) Es más garantista que la negociación se lleve a cabo a nivel global y no parcelado empresa por empresa. Y ello porque permite tanto el análisis individualizado de cada empresa como el examen de la situación en su conjunto, evitando, en su caso, posibles situaciones dispares injustificadas. Además, a nivel grupal se produce un claro incremento de la información de que se dispone en el período de consultas, ya que se examinan las cuentas de cada una de las sociedades.
Por ello y visto las fundamentaciones anteriores, la sentencia dice expresamente que <Por consiguiente, si las empresas demandadas admiten pacíficamente su condición de grupo de empresas a efectos laborales, admitiéndose expresamente por todas las secciones sindicales presentes, salvo CGT, quien lo admitió tácitamente al aceptar la negociación global con el grupo de empresas como tal, ya que participó, sin protesta alguna, en una comisión sindical elegida conforme a la representatividad sindical de todas las empresas del grupo, teniéndose presente, por otra parte, que la medida empresarial pretendía la extinción de todos los contratos de trabajo con el cierre consiguiente, de todos sus centros de trabajo, debemos descartar que el grupo como tal no esté legitimado para promover el despido colectivo, por cuanto asume, con sus propios actos, refrendados por los propios actos de los sindicatos actuantes, que el grupo como tal era el auténtico empleador de los trabajadores despedidos. Es jurídicamente acertada la argumentación y la decisión adoptada porla Audiencia Nacional, por lo que no ha incurrido en la infracción que se le imputa en este primer motivo, que rechazamos>.
El segundo motivo que se proclama es la infracción del artículo 51 del ET en relación a la causa justificativa para proceder a cualquier tipo de despido de un trabajador.
Un aspecto importante que he de destacar es que como dije al principio, la decisión extintiva que estoy analizando contó con la aceptación de una cualificada mayoría de la representación social enla Comisión Negociadora de despido colectivo. Que existiese ese acuerdo no quiere decir que exista una presunción de concurrencia de las causas justificativas de los despidos, ni que la decisión empresarial de proceder a dichos despidos no pueda impugnarse el acuerdo por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, pero es cierto que es un dato a tener en cuenta a la hora de apreciar la concurrencia de las mismas, el hecho significativo de que los representantes de los trabajadores consideraran que dichas causas justificadoras concurrían en el supuesto de autos. Simplemente una pequeña observación que me parecía interesante reseñar.
Dicho esto, debemos pasar a comprobar si en el caso concurrían las causas económicas y productivas y si los despidos producidos están o no justificados.
Los recurrentes afirman que <para cualquier despido siempre debe existir una causa justificada y ello implica que el control judicial no se puede limitar a comprobar si concurren las circunstancias definidoras de una situación económica negativa sino que se debe enjuiciar también si concurre un nexo de razonabilidad entre lo pretendido (un determinado número de despidos) y la causa desencadenante (una circunstancia económica y productiva)>.
La justificación del despido, ya sea económico o productivo, exige la superación de tres fases por las empresas:
1. Acreditar la situación económica negativa o, en su caso, cambios en la demanda de los productos y servicios que la empresa quiera colocar en el mercado.
2. Determinar de qué modo las situaciones descritas inciden en los contratos de trabajo, que se pretenden extinguir.
3. Probar la adecuación de las medidas adoptadas para hacer frente a dicha necesidad.
Del relato de los hechos dice la sentencia que el juicio de adecuación, razonabilidad y proporcionalidad han sido correctamente realizados y no se ha infringido el artículo 4 del Convenio 158 dela OIT que los recurrentes invocan. Literalmente dice que <La respuesta ha de ser necesariamente positiva, aunque el grupo consolidara unos beneficios de 46.000 euros en el ejercicio 2011, puesto que se ha acreditado cumplidamente, a nuestro juicio, que ha tenido reducciones millonarias de ingresos o ventas ordinarias en el período 1-10-2011 a30-06-2012, en relación con el período 1-10-2010 a30-06-2011, acreditando, así mismo, unas pérdidas previsibles de 7.600.000 euros en 2012 y de 26.000.000 en el ejercicio 2013, como no podría ser de otro modo, puesto que ha perdido a sus principales clientes>. Continua diciendo <debemos concluir que la extinción de todos los puestos de trabajo, indemnizada con 35 días por año de servicio sin límite, incluyendo a algunos contratados de obra y mejorando la indemnización de los demás, era la única salida razonable, puesto que concurría causa económica y causa productiva, lo que nos obliga a desestimar íntegramente las demandas acumuladas de despido colectivo>.
Os dejo la sentencia para vuestra lectura.
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