SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA 1240/2013, DE 19 DE DICIEMBRE
El supuesto de hecho se trata de un trabajador que, en varias ocasiones, vende materiales de almacén sin cobrar el respecto I.V.A., siguiendo las instrucciones de su gerente del centro de trabajo, siendo despedido por este hecho. El trabajador, ante el despido, recurre y se le estima la demanda, declarándose improcedente el despido, condenando a la empresa a readmitirle o abonarle la pertinente indemnización. Contra esta sentencia, se interpone recurso de suplicación, siendo analizado aquí en esta entrada.
La fundamentación jurídica estima probados los hechos pero interpreta la versión que realizo el juez de Instancia que degrada la intensidad de la falta por entender que tales actuaciones se llevaron a cabo por la indicación del gerente.
Como recuerda la sentencia: <El incumplimiento contractual grave que, como causa de despido disciplinario, contempla el artículo 54.2 d), por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, adolece de una muy amplia o genérica definición, pero en general se encuentra conectado al incumplimiento del deber de diligencia que es exigible a los trabajadores, en especial a aquellos con especiales niveles de responsabilidad y confianza, como es el caso del actor que ocupaba un puesto de trabajo que reúne tales características, al tratarse de un mando intermedio, situado inmediatamente bajo el puesto de gerente con singulares obligaciones en materia de control y supervisión de las actividades que se llevaban a cabo en la sesión de Almacén o Recambios>.
Por esta razón, el incumplimiento de las obligaciones inherentes a su puesto de trabajo, que se manifiesta por el cobro de cantidades en efectivo sin elaboración de factura y sin exigir el pago del IVA, constituyen un manifiesto incumplimiento de sus obligaciones, encuadrable en el concepto de trasgresión de la buena fe contractual, prosiguiendo la sentencia (y este es el argumento principal de la sentencia) que <aunque el actor no obtuviera un beneficio directo lucrándose con las sumas recaudadas, pues tal practica, contraria a las instrucciones de la empresa, podría provocar a esta consecuencias patrimoniales muy graves, vinculadas a la colaboración en la defraudación del IVA>. Continua diciendo: <El hecho de que tales practicas estuvieran propiciadas y consentidas por el gerente, ocultando las mismas a la dirección de la empresa, no puede determinar una menor intensidad de la infracción, pues de algún modo el actor se convertía en colaborador en las practicas irregulares que pudiera haber instaurado el gerente, en contra de los interés de la empresa, pues el actor debería de haber puesto tales practicas en conocimiento de la dirección de la empresa. Tanto en la conducta del actor como en la del gerente existe una ocultación de las practicas irregulares descritas a la dirección de la empresa, determinando la perdida de la confianza de esta, de modo que no cabe, en este caso, estimar una menor gravedad de la infracción, de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial que viene estableciendo que la perdida de confianza no admite graduación>.
Por ello, concluye la sentencia diciendo que <Por lo expuesto, la sentencia recurrida, en cuanto no estima que el actor haya incurrido en el grave incumplimiento contractual que contempla el artículo 54.2d) del ET, vulnera el citado precepto, así como los artículos 52 y 53 del Convenio Colectivo de la empresa que contemplan el mismo incumplimiento como falta muy grave susceptible de la sanción de despido. Procede, en consecuencia, la estimación del recurso y revocar la sentencia recurrida, para, en su lugar, dictar otra desestimatoria de la demanda que declare la procedencia del despido, con las consecuencias previstas en el artículo 55.7 del ET>.
En la sentencia existen dos votos particulares que voy a analizar someramente.
El primero de ellos lo realiza D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, que compartiendo el razonamiento jurídico y el fallo, considera necesario hacer explícita una problemática que subyace en el litigio, como básica o esencial, que se concreta en el deber de cumplir o no las órdenes e instrucciones impartidas en el trabajo, que es lo que, en su caso, podría justificar la improcedencia del despido y que se inserta en una motivación más específica.
Dice el Magistrado que <es importante referir que, en principio, las órdenes dadas por las personas facultadas son de obligado cumplimiento en el ámbito laboral, asumiendo, en otro caso, el trabajador las posibles consecuencias por su incumplimiento, si resultasen legales, pero tal criterio general tiene una evidente excepción, cuando las órdenes o instrucciones son clara, manifiesta y/o palmariamente ilegales, en cuyo caso, no existiendo duda de su ilegalidad no vinculan, por lo que, si se cumple una orden o instrucción inequívocamente ilegal, el trabajador en cuestión deberá justificar su conducta, al actuar en contra de la ley. En el caso actual, tal justificación no se produce, pues no actúo de conformidad con la buena fe, que es un deber inserto en el artículo5 a) del ET, dado que venía ejerciendo funciones de jefe de almacén, por lo que, en virtud de dicha jefatura, no podía eludir impunemente el cumplimiento de obligaciones legales, cumpliendo, aunque fuese por inercia, órdenes claramente ilegales dadas por el gerente. Ello es lo que deriva del artículo 5 c) del ET, en la medida que el trabajador se separó de dicho artículo al cumplir órdenes claramente irregulares>.
Dado que no puso en conocimiento del empresario lo sucedido, se convirtió en partícipe de la ocultación, colaborando en las ilegalidades por propia voluntad. Como dice el Magistrado: <Desde mi percepción jurídica, el anterior razonamiento complementa, de forma explicita, lo expuesto en la sentencia recurrida. Es más, el trabajador, amparado en el ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho, estaba plenamente protegido si hubiera actuado dentro de la legalidad, pero, en tal Estado, por un imperativo lógico-jurídico, no puede ser tratado de igual forma quien cumple con la ley como el que la incumple, pues ello significaría su desaparición de facto>.
El siguiente voto particular, formulado por D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, si que discrepa con la sentencia, al no compartir el razonamiento jurídico y el fallo y considera que el despido debería ser declarado improcedente.
El magistrado argumenta que no se produce ninguna infracción puesto que las actuaciones eran consentidas por la empresa, dado que se realizaron desde hacia años y por orden del gerente. De ahí que no pueda considerarse procedente su despido. Expresa el Magistrado que <la cuestión no es si el trabajador esta obligado o no por las órdenes del superior sino si realmente hay connivencia de la empresa en su actuación lo que ha quedado demostrado testificalmente, lo cual excluye una trasgresión de la buena fe contractual, una deslealtad o un abuso de confianza por parte del actor ya que era la propia empresa la que estaba en conocimiento de sus operaciones aún en el hipotético supuesto que no las ordenara, lo que no es así además>.
Puesto que el autor realizaba una conducta consentida e incluso exigida por la propia empresa, se excluye su culpabilidad en la trasgresión de la buena fe contractual y su deslealtad.
Os dejo el texto de la sentencia para vuestra lectura.
También te puede interesar

Os dejo una interesantísima sentencia, la Sentencia del Tribunal Supremo, (Sala de lo Social), de 20 de julio 2012 en el que trata un tema de impago de salario y establece una nueva doctrina sobre…