
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 26 DE DICIEMBRE DE 2013
Os traigo una sentencia interesante sobre el accidente in itinere y su nueva interpretación que ha realizado el Tribunal Supremo. Se trata de un supuesto en el que un trabajador se desplaza (de forma recurrente) los fines de semana a su domicilio familiar (a350 kilómetros de su domicilio habitual) y sufre un accidente de tráfico en el trayecto de vuelta.
El accidente in itinere, que inicialmente fue una figura de creación jurisprudencial, aparece actualmente regulado en el artículo115.2 a) LGSS, y el hecho de que en su enunciado no aparezcan todos y cada uno de los elementos exigidos por aquella no empece su toma en consideración, de acuerdo a la constante y elaborada doctrina dela Sala 4ª del Tribunal Supremo.
Como ha establecido el Tribunal Supremo desde muy atrás, la construcción que se ha realizado sobre el accidente in itinere es que solo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, la noción de accidente in itinere se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto. En consecuencia, la jurisprudencia exige para calificar un accidente laboralin itinereque se produzcan las siguientes circunstancias:
1) que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (elemento teleológico),
2) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico),
3) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo,
4) que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de inidoneidad del medio).
La Sentencia nos dice en referencia al concepto de domicilio del trabajador, que se configura de una forma amplia. Teniendo en cuenta la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales, la noción de domicilio se amplía para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida, distintos de la residencia principal del trabajador.
Pero dicha afirmación no debe aislarse de su contexto, en el que no se prescinde del elemento “domicilio”, sino que simplemente se aplica un criterio flexible en orden a la consideración de lo que a estos efectos debe entenderse por el mismo, dejando a continuación fuera del concepto aquellos casos en que no estamos ante la residencia habitual o el sitio ordinario de comida o descanso o cuando la opción por ese lugar comporta un incremento de los riesgos, como ocurre en el caso de las diferencias relevantes de distancia.
Ahora bien, en casos como el presente, el Tribunal Supremo ha venido a revisar los criterios anteriores, más estrictos, entendiendo que el trayecto en el que se ha producido el accidente no queda fuera del artículo115.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social, por las siguientes razones:
1º. Por que el domicilio del que se parte es el domicilio propiamente dicho, donde se tiene la residencia, que persiste aunque por razones de trabajo ésta se traslade temporalmente a otro lugar.
2º. Por la existencia de una residencia laboral, donde se vive los días laborables de la semana.
3º. Por la concurrencia de un elemento intencional, de querer continuar residiendo en el domicilio, intención que se manifiesta en la vuelta periódica al mismo cuando las obligaciones del trabajo lo permiten.
No debemos olvidar que esto trae causa de la interpretación del artículo 3 del Código Civil que relaciona el sistema jurídico con el medio social.
La conclusión es que debido a la evolución de las nuevas formas de organización del trabajo y la distribución de éste en el hogar familiar, determinan unas exigencias de movilidad territorial que no pueden ser desconocidas por los intérpretes del derecho pues, en muchos casos, tienen carácter temporal por la propia naturaleza del contrato o del desplazamiento.
En definitiva, ello ha determinado quela Sala Cuarta del Tribunal Supremo reconozca como puntos válidos de partida o retorno en el trayecto definitorio del accidente in itinere tanto el domicilio familiar como la residencia habitual a efectos laborales.
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Ángel Ureña Martín
Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de este blog y colaborador habitual en varios portales jurídicos. Saber más
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