SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BURGOS Nº 669/2013, DE 18 DE DICIEMBRE
La parte recurrente de la sentencia alega que ciertos contratos de obra y servicio que se celebraron no fueron en fraude de ley como decía la sentencia de instancia, sino que cumplen con todos los requisitos que establece la legislación. Por el Magistrado de instancia se argumenta que el mismo no tiene sustantividad propia y que ha sido realizado en fraude le ley pues además es una actividad permanente dela Junta de Comunidades de Castilla-León.
Entrando ya en los fundamentos de derecho, la sentencia argumenta muy bien la doctrina del contrato de obra y servicio determinado y los requisitos que deben darse para que el contrato sea válido. Se basa en una sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2010 y recuerda que los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado recogidos en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 diciembre son los siguientes: <a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas>.
Lo importante a destacar aquí es que es necesario que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Prosigue diciendo la sentencia que <es decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad. De ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión del artículo 2.2.a) del R.D. citado, que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cual es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican>. Es el requisito fundamental pues si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han determinado previamente en el contrato concertado entre las partes; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado.
En el presente caso a tratar aquí, en los contratos de trabajo celebrados por los trabajadores yla Junta de Castilla y León no existe concreción de cual es propiamente el objeto del contrato o se hace de una forma tan genérica que supone una verdadera indefinición quedando al arbitrio de la parte empleadora no solo al finalización del mismo sino también las obras o servicios a realizar. Dice la sentencia que el objeto de estos contratos es <la ejecución de los trabajos relacionados con la puesta en marcha del Programa Parques Naturales de Castilla y León; prestar apoyo en las tareas administrativas, tales como correspondencia, archivo, cálculo sencillo, mecanografía, etc, relacionadas con el incremento de los aprovechamientos de madera previstos en el Plan Forestal de Castilla y León; o tramitación administrativa de subvenciones de forestación de tierras agrícolas, de los expedientes que se generen con el programa de forestación de Tierras Agrarias (Plan Forestal de Castilla y León)>.
Por ello, concluye diciendo que <de tales descripciones se desprende: o bien la generalidad en la designación del proyecto a realizar, con una absoluta indeterminación en el objeto del contrato como ocurre en el primero de ellos; o bien la imposibilidad de diferenciar entre las tareas administrativas derivadas de los planes y aquellas que se desarrollan de forma permanente por la Administración>.
Como la trascendencia de que se acredite la causa de la temporalidad es fundamental, que en el contrato quede identificado con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican, no pudiéndose hablar en sentido contrario de obra o servicio determinados, si falta la misma es forzoso concluir que <o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado>.
Por todo ello, el recurso se desestima.
Os dejo la sentencia que es de ayuda para determinar bien este concepto de concreción causal del contrato de obra y servicio.
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