SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 5560/2013, DE 24 DE OCTUBRE DE 2013
La presente sentencia plantea el caso de analizar la peculiar situación laboral de los profesores de religión católica que prestan servicios en centros de enseñanza. Concretamente, en el caso que voy a analizar se trata de determinar si la administración Autonómica demandada, al establecer la duración de la jornada de la actora para el curso 2008/2009 ha vulnerado o no los artículos. 12.4.e ) y 41 del Estatuto de los Trabajadores , así como las Disposiciones Adicionales 2ª, apartado 1 º, y 3ª, apartado 2º, de la Ley Orgánica 2/2006 , en relación con el art. 4.2 del RD 696/2007, de 1 de junio.
En el presente caso, la demandante, con la categoría de Profesora de Religión Católica de Enseñanza Secundaria, tras haber prestado servicios desde el 1 de septiembre de 1989 mediante sucesivos contratos de duración determinada por curso escolar, firmó contrato de trabajo de carácter indefinido el 1 de septiembre de 2007, al amparo del RD 697/07, con jornada de 31 horas semanales (26,30 de permanencia en el centro, 16 horas lectivas y 4,30 horas para la preparación de actividades docentes.) En la declaración de hechos probados se consigna el procedimiento para la asignación de horas de religión en un IES y que el tiempo de dedicación de la actora durante el curso escolar 2008/2009 sería de 13 horas lectivas autorizadas.
Se produce una demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo, que se desestima en la instancia pero es estimada en suplicación. Por ello, la Administración educativa presenta recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción de las Disposiciones Adicionales 2ª, apartado 1 º, y 3ª, apartado 2º, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, reguladora del Derecho a la Educación, en relación con los artículos. 4.2 del RD 696/2007, de 1 de junio, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 21 de diciembre de 2012 (R. 2138/10). En este caso se trataba también de varios profesores de religión católica que venían prestando servicios para la Administración autonómica andaluza y que, tras el RD 696/2007, vieron reducida su jornada horaria semanal y su salario. En dicha resolución se plantea igualmente si la Administración puede, unilateralmente, modificar la jornada de esos profesores (entre ellos la actora del presente procedimiento) e incluso reducir su salario cuando se minora la jornada, llegándose a la conclusión de que es posible tal modificación sin violar con ello la dispuesto en el artículo 41 ET en relación con el 12.4.e) del mismo cuerpo legal.
Como bien dice la sentencia, se quiere que <Se condene a la Administración demandada a seguir y cumplir los trámites y formalidades del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de reducción de las jornadas pactadas con los Profesores de Religión afectados por el presente conflicto, declarándose nula o improcedente la reducción de jornada que se lleve a cabo por la Consejería de Educación en contra de las anteriores previsiones. b) Que de forma añadida a lo anterior, se condene a la Administración demandada a respetar el contenido del artículo 12.4.e) para los supuestos de reducciones de jornada de Profesores de Religión afectados por el presente conflicto y que tienen jornada a tiempo completo, declarándose nula o improcedente la reducción de jornada que conlleve conversión de contrato a tiempo completo en contrato a tiempo parcial sin el consentimiento del trabajador>.
Aquí viene lo interesante de la sentencia, dado que motiva muy las características principales de la relación laboral de los profesores de religión católica (que tantos problemas interpretativos da y que creo es bueno distinguir). Las resumo como sigue:
1) La relación laboral de los profesores de religión católica, sin alcanzar a constituir una relación especial a los efectos del artículo 2.1.j) del ET, se configura de modo <objetivamente especial>. Como cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2011 <un contrato temporal al margen de los supuestos que autoriza el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores>.
2) Pese a esa vinculación <objetivamente especial>, a los profesores de religión, en términos generales, les resulta de aplicación la regulación de Estatuto, pero también otras normas que, en determinados extremos, tienen un contenido diferente.
3) Así, partiendo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, las Administraciones competentes determinan la duración de la jornada de los profesores de religión a la vista de las necesidades de cada centro cuando se inicia el curso escolar.
4) Ello supone que la fijación de la jornada se puede efectuar sin acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el artículo 41 del ET, puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada en atención a las necesidades de los centros y de la especificidad de la disciplina impartida, que, como se desprende de la mencionada Disposición Adicional de la Ley Orgánica y del artículo 4.2 del RD 696/07, es de oferta obligatoria para los centros escolares pero de carácter voluntaria para los alumnos, lo que implica que ese tipo peculiar de cambios y modificaciones se pueda producir por razón de la propia planificación educativa.
5) La reducción de jornada y la proporcional reducción del salario de un contrato a tiempo completo no supone necesariamente que este se transforme en un contrato a tiempo parcial.
Analizadas las características definidas, la sentencia concluye resolviendo la controversia diciendo que <En definitiva, la adecuación anual a esos condicionantes, salvo situaciones de abuso de derecho o de vulneración de derechos fundamentales -y no concurre el más mínimo indicio de que éste pueda ser el caso-, no entraña modificación sustancial alguna; y si no puede hablarse de modificación sustancial de condiciones porque éstas, aunque variables como siempre, no han cambiado, mal pueden haberse incumplido cualquiera de los requisitos (el periodo de consultas, por ejemplo) establecidos en el ET para tales supuestos>.
Os dejo la sentencia para que podáis leerla.
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