
Os traigo una nueva sentencia comentada muy interesante sobre el pago de una indemnización por despido por transferencia bancaria como método lícito de pago.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2011
Supuesto de hecho: El supuesto que se plantea en la sentencia a analizar se trata de valorar si con una transferencia bancaria previa a la comunicación por escrito de la extinción del contrato se cumple el requisito de forma que exige que se ponga a disposición del trabajador de forma simultánea a la notificación del despido la indemnización por éste.
Fundamentos de Derecho y resolución del caso:El objeto principal del caso es determinar la validez como medio de pago de una transferencia bancaria efectuada el día antes del cese, a los efectos de considerar cumplido el requisito exigido por el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores de la puesta a disposición del trabajador de la cantidad objeto de indemnización por despido objetivo. Como cita el precepto legal literalmente <Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades>.
La Sentencia a continuación recoge la doctrina del Tribunal Supremo de una sentencia de 22 de enero de 2008 al respecto diciendo que <Es cierto queesta Sala en su sentencia de 21-03-2006con cita en lasentencia de 25-05-05declaró que: "Elartículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadorescomienza supeditando la extinción del contrato de trabajo en la fecha misma del despido a, entre otros requisitos, que el empresario ofrezca la indemnización "depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste". Literalmente establece la norma como único método de poner la indemnización a disposición del trabajador su depósito judicial. Así lo reitera el párrafo siguiente del precepto al limitar los salarios de tramitación "desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna", siempre que el trabajador hubiera aceptado la indemnización o el despido se declare improcedente si no la hubiera aceptado", por tanto, se añadía "la transferencia bancaria de la indemnización a la cuenta corriente del trabajador no sólo carece de previsión normativa, ni siquiera indirecta o tácita, como método alternativo de poner aquélla a disposición del trabajador, en lugar de proceder a su depósito judicial, sino que debe entenderse que el legislador ha querido garantizar de esta única forma el cumplimiento de la requerida actuación de la empresa, con certeza de su fecha y con la concesión al trabajador de las opciones de contestar a través del Juzgado o por otro medio su aceptación o rechazo, o no contestar, y recoger la indemnización o mantenerla en depósito a su disposición, sin necesidad de actuar en distintos términos y mediante alguna gestión bancaria", pero dicha doctrina, no es aplicable a supuestos de hecho como el contemplado en la recurrida, en donde el pago de la indemnización se hizo directamente y en metálico al trabajador, una vez que el empresario reconocía el despido improcedente, aceptándola éste que firmó el finiquito, existiendo por tanto un pago directo, que ingresó directamente en su patrimonio lo percibido, sin protesta alguna, dado, que como dice la sentencia recurrida, la alegación del recurrente de que firmó el recibo por estar coaccionado no esta probado; estamos ante un supuesto alternativo al contemplado en elart. 56-2 del ETque se refiere al reconocimiento de la improcedencia del despido, ofreciendo la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste, que hace innecesario el deposito judicial y su finalidad, al ingresar directamente la indemnización en su patrimonio, circunstancias que no se dan cuando el pago se hace por transferencia bancaria, como sucede en la otras sentencias de esta Sala antes citadas; lo contrario sería una interpretación formalista y literal delart. 56-2 E.T, sin atender a la finalidad de la norma, contraria a lo que dispone elart. 3-1 Código Civil>.
Alude a otra Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril-2010 estableciendo que <Como quiera que lo discutido es si la entrega de cheque bancario cumple el requisito de simultaneidad del despido con la puesta a disposición y visto que la entrega de la carta de despido y del cheque se produjeron al mismo tiempo, lo único que resta por decidir es si el cheque constituye un medio lícito de pago, a lo que se ha contestado afirmativamente en las resoluciones recaídas a propósito del despido reconocido improcedente y al efecto de exonerar del pago de salarios de trámite con la particularidad de que en elartículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadoresse prevé que la puesta a disposición se realice mediante la consignación en el Juzgado, requisito que, como se advierte en las sentencias citadas ha sido flexibilizado en los supuestos de entrega directa al trabajador. Por tanto lo único a resolver no es la naturaleza del trámite sino la naturaleza del documento utilizado como medio de pago y considerado el cheque plenamente válido por su equivalencia en dinero en metálico en la puesta a disposición delartículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadoresno existe razón para alterar su naturaleza por tratarse de un trámite que corresponde a diferente modalidad de despido, debiendo reconocerse al cheque entregado, cuya disponibilidad de fondos no se ha discutido, idéntico valor liberatorio>.
Por esta razón, la sentencia nos dice que el pago mediante transferencia bancaria debe ser considerado válido por su equivalencia a dinero en metálico, pues aun careciendo de previsión se trata de un medio de pago más fiable incluso que el cheque bancario.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, la sentencia se pregunta si en el supuesto planteado el pago se ha efectuado en tiempo válido que pueda considerarse efectuado de forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita. La respuesta ha de ser afirmativa, por cuanto consta acreditado y es incontrovertido que el día 4-3-2010, es decir el día anterior a la extinción del contrato, se transfirió a la trabajadora la correspondiente indemnización, por lo que efectivamente, como señala la sentencia recurrida, es razonable que se recibiera muy pocos días después -si no se había ya recibido-, con lo cual ha de entenderse cumplido el requisito de forma cuestionado.
En consecuencia, siendo la examinada la única cuestión objeto de recurso, la convalidación de la extinción que confirma la sentencia recurrida, ha de estimarse que es ajustada a la doctrina correcta y no infringe los preceptos denunciados.
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Ángel Ureña Martín
Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de este blog y colaborador habitual en varios portales jurídicos. Saber más
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