El complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social (en su original redacción), o bien, el actual complemento para la reducción de la brecha de género está trayendo una controversia bastante notable.
Es a partir de la STJUE 12 de diciembre 2019 cuando se estableció que la denegación de dicho complemento al varón en la redacción original suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era, por tanto, contraria al derecho de la Unión.
Pues bien, La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, tras la sentencia emitida el pasado mes de septiembre por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la que decretó, en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la propia Sala de lo Social de este Tribunal, que España debía indemnizar a los padres que hubiesen reclamado judicialmente su complemento de maternidad, ha reconocido por primera vez el derecho de un recurrente a ser indemnizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) con 1.500 euros por los daños y perjuicios causados, derivados de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad.
Y es más el Pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo ha dictado una nueva resolución (sentencia 15 de noviembre 2023, rec. 5547/2022) fijando una indemnización de daños y perjuicios de 1.800 € ante la denegación (sistemática) del INSS a reconocer dicho complemento.
Citando muy brevemente los hechos del caso, el demandante es pensionista de jubilación y tiene dos hijos. Al solicitar el complemento de maternidad del art. 60 LGSS es denegado por el INSS. En la instancia, tras entender que la resolución del INSS, tras la STJUE 12 de diciembre 2019 supone una discriminación directa por razón de sexo vulnerando el art. 14 CE, interpone un recurso de suplicación solicitando una indemnización de 1.500 € (ex arts. 1902 CC, 179.2 y 183.1 LRJS) y denunciar la infracción del art. 53.1 LGSS.
La STSJ de Valladolid de fecha 24 de octubre 2022 (Rec. 455/2022) aplicó la doctrina unificada sobre la fecha de efectos económicos del complemento y los fijó en la fecha de reconocimiento inicial de la pensión, argumentando a partir de ahí que la consecuencia de ese efecto retroactivo es un retraso en la percepción pero que no supone un perjuicio económico. Los perjuicios sufridos por el demandante son morales que han precisado acudir a juicio para obtener la tutela de un derecho fundamental. La consecuencia es que fija la indemnización en cuantía equivalente a los honorarios de letrado con carácter general, es decir, 600 €.
Dicho esto, la sentencia no fue recurrida en este caso por el demandante, pero sí por el INSS.
Entrando a resolver el TS en pleno, los argumentos del mismo para el reconocimiento de la indemnización son los siguientes:
1) A partir de la STS 17 de mayo 2023 y aplicando la STJUE 12 de diciembre 2019, la jurisprudencia ha admitido el discutido complemento a los varones solicitantes que cumpliesen los requisitos legales y reconociéndoles como fecha de efectos la del hecho causante de su respectiva prestación. La Sala entiende que se trata de una discriminación por razón de sexo y que su reparación debía ser íntegra. En concreto, entiende que: “La reparación correspondiente a la quiebra del derecho de igualdad de la parte actora derivada de la denegación del complemento de maternidad por aportación demográfica ha de consistir, en consecuencia, en una retroacción de la fecha de efectos del reconocimiento del complemento al momento inicialmente fijado para el abono de la prestación de jubilación contributiva. Es decir, estribará en el restablecimiento del derecho al complemento de maternidad al tiempo del hecho causante”.
El Tribunal Supremo -y con mucha razón- también anota que es anómalo tras el referido pronunciamiento del TJUE, que el INSS siguiese denegando las solicitudes de los varones y que no se hubiese cambiado la norma de forma inmediata.
2) La STJUE 14 de septiembre 2023 establece que, en estas situaciones que: “el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial”.
Por ello, afirma el TS -acertadamente en mi opinión- que: “El TJUE, ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019, el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019, en cuya virtud el INSS continuó concediendo, a la espera de la adaptación del artículo 60 de la LGSS a la citada sentencia, el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, sin perjuicio de la obligación de ejecutar aquellas sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconocían el citado complemento de pensión a los hombres, entiende que ello genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso”.
En definitiva y aquí viene el aspecto crucial en este asunto, lo que nos da a entender el Tribunal es que dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales.
3) Por lo tanto, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial. Es decir, la denegación sistemática del INSS, exigiendo al solicitante acudir a los órganos judiciales para su obtención, hace que tenga derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo.
Por esta razón, la Sala entiende que, para defender el principio de seguridad jurídica, debe pronunciarse también sobre la cuantificación de la citada indemnización. Y a este respecto viene a señalar que: “lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios”.
El Tribunal fija el importe de esta compensación en 1.800€, haciendo, no obstante, las siguientes consideraciones:
– entiende que no se está en presencia de una prestación, sino de un complemento, cuyo importe es sensiblemente inferior a la principal, por lo que el “daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinta, por menos gravosa, de la que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el art. 60 LGSS en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan”.
– recuerda que el art. 235 LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de mil ochocientos euros en casación.
Por todo ello, concibe que la compensación debe ser de 1.800€, afirmando que dicha cuantía es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido, debiéndose “ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso– la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización”. Además, entiende que esta “cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales)”.
No obstante, como dije antes, en el caso controvertido no se reconoce este importe porque el Tribunal fijo la cantidad reparadora en 600 euros y dicha cantidad no fue combatida por el demandante al no recurrir la sentencia.
En definitiva y para terminar, creo que la actuación del Tribunal Supremo en base al criterio del TJUE de 2023 es apropiada y la fijación de una compensación homogénea para todos estos supuestos también me parece acertada. Es cierto que en base a las circunstancias de cada caso, puede proyectar situaciones de infracompensación o sobrecomprensación. Pero la seguridad jurídica también tiene un coste por entendernos y es muy sensato que se unifique el criterio. Podemos pensar que se trate de un importe bajo pero no es baladí pensar también que dado el elevado número de implicados, el sumatorio global puede ser muy excelso y, muy posiblemente, aunque el Tribunal no lo cita expresamente, haya tenido este hecho en cuenta.
Como moraleja final podemos preguntarnos ¿De qué sirve entonces la obcecación del INSS? Pues que nos va a salir caro a cada uno de nosotros…
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