De acuerdo con el artículo 2.2.b de la Ley General Tributaria son contribuciones especiales los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.
De esta definición legal se desprende que la nota definitoria de las Contribuciones Especiales está en el aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible, al igual que ocurre con el impuesto y la tasa. Del impuesto se diferencia en que en la Contribución Especial hay siempre una actividad administrativa. De la tasa se distingue por el hecho de que, aun cuando en las dos categorías debe concurrir una determinada actividad administrativa, la que da lugar al pago de contribuciones especiales está básicamente encaminada a la satisfacción de un interés general –sin perjuicio de que, al mismo tiempo, produzca un beneficio especial a determinadas personas–, mientras que en el caso de la tasa la actividad administrativa está sustancialmente motivada por el particular y persigue la solución de problemas individuales, aun cuando, como es lógico, no pueda tampoco contrariar el interés general.
Aunque las Contribuciones Especiales constituyen un tributo que puede establecerse tanto en el ámbito estatal, como en el ordenamiento autonómico, es en el ámbito de las Haciendas Locales donde han adquirido una mayor importancia dada su generalizada aplicación. De ahí que su régimen jurídico lo analicemos en relación con dicho ordenamiento.
Los elementos esenciales de su régimen jurídico son los siguientes:
1. Se trata de un tributo cuyo establecimiento es potestativo por parte de los entes locales.
2. Es un recurso tributario común a todos los entes locales.
3. El hecho imponible está constituido por la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter local.
NOTA
Es, por tanto, como señala la STC 233/1999 (RTC 1999, 233), un tributo «afectado», cuyo fin exclusivo es sufragar el coste de la obra o del servicio público.
El propio legislador ha detallado las obras y servicios que tienen la consideración de locales y cuya realización constituye elemento integrante del hecho imponible. Son los siguientes:
a) Los que realicen las Entidades locales dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, excepción hecha de los que aquéllas ejecuten a título de dueñas de sus bienes patrimoniales.
b) Los que realicen dichas Entidades por haberles sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas y aquellos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la Ley.
c) Los que realicen otras Entidades Públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportaciones económicas de la Entidad local.
4. Sujetos pasivos. Como norma de carácter general se consideran sujetos pasivos de las contribuciones especiales todas las personas físicas y jurídicas, así como los entes a que se refiere el artículo 35.4) de la LGT, que resulten especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que generen la obligación de contribuir.
Se exige un nexo de causalidad directo entre la realización de obras o el establecimiento o ampliación de los servicios y el beneficio especialmente obtenido por los sujetos pasivos. Como quiera que la existencia o no de un beneficio especial podría dar lugar a ciertos problemas interpretativos, dada su evidente coincidencia con un concepto jurídico indeterminado, el propio legislador ha establecido algunos supuestos en los que normativamente se da por existente ese beneficio especial. Así, el artículo 30.2 TRLHL dispone que: Se considerarán personas especialmente beneficiadas:
a) En las Contribuciones Especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.
b) En las Contribuciones Especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o Entidades titulares de éstas.
c) En las Contribuciones Especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal correspondiente.
d) En las Contribuciones Especiales por construcción de galerías subterráneas, las Empresas suministradoras que deban utilizarlas.
5. Base imponible. De conformidad con el artículo 31 del TRLHL, los criterios para determinar la base imponible son los siguientes:
1º La base imponible de las Contribuciones Especiales está constituida, como máximo, por el 90 por 100 del coste que la Entidad local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios (porcentaje aceptado por la STC 233/1999, de 16 diciembre).
2º El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:
a) El coste real de los trabajos parciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.
b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.
c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a la Entidad local o de inmuebles cedidos por el Estado, por razones de utilidad pública o de interés social, sitos en el término municipal.
d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.
e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando las Entidades locales hubieren de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por Contribuciones Especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.
3º El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.
4º Cuando se trate de obras o servicios realizados por otras Entidades Públicas, o por concesionarios de las mismas, con aportaciones de la Entidad local o de las realizadas por concesionarios con aportaciones de la Entidad local –incluidas las realizadas por Organismos Autónomos o Sociedades Mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a una Entidad local o por Asociaciones de contribuyentes–, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90 por 100.
5º A efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la Entidad la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la Entidad local obtenga del Estado o de cualquier otra persona, o Entidad pública o privada.
6º Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la Contribución Especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o Entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.
En síntesis: a) la Entidad local podrá repercutir en quienes resulten especialmente beneficiados por las obras o servicios hasta el 90 por 100 del importe. El mayor o menor interés general deberá ponderarse a fin de establecer el importe repercutible. A mayor interés general, menor repercusión por vía de Contribuciones Especiales; b) habrá que atender, en todo caso, al coste real, no al presupuestado inicialmente; c) no podrá incluirse en el coste repercutible el importe de las subvenciones y auxilios financieros recibidos por la Entidad local.
6. Cuota tributaria. Determinada la cantidad a financiar mediante Contribuciones Especiales, deberá repartirse su importe entre todos los sujetos beneficiarios. Este reparto debe realizarse de conformidad con los criterios que tengan en cuenta cuál es el beneficio recibido por el sujeto pasivo.
Por ejemplo, si se trata de una Contribución Especial impuesta para financiar las obras de pavimentado de acera, pagará más el propietario del inmueble que tenga más metros de fachada, mayor volumen edificable o mayor valor catastral.
7. Devengo. Las Contribuciones Especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.
8. Las cantidades recaudadas por Contribuciones Especiales sólo podrán destinarse a financiar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubieren exigido (art. 29.2 LHL).
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