La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:
a) La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria.
b) La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la normativa tributaria.
c) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente procedimiento.
d) El control y los acuerdos de simplificación relativos a la obligación de facturar, en cuanto tengan trascendencia tributaria.
e) La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales.
f) La realización de actuaciones de verificación de datos, actuaciones de comprobación de valores y de comprobación limitada.
g) La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas.
h) La emisión de certificados tributarios.
i) La expedición y, en su caso, revocación del NIF.
j) La elaboración y mantenimiento de los censos tributarios.
k) La información y asistencia tributaria.
l) La realización de las demás actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las funciones de inspección y recaudación.
La gestión tributaria, tal y como la configura el ordenamiento tributario español, puede calificarse como residual, ya que se consideran parte integrante de la misma todas las actividades, dirigidas a la aplicación de los tributos, que no constituyan inspección o recaudación. A nuestro juicio, ésta, con ser una simple nota negativa, es la verdaderamente definitoria de la gestión tributaria.
Este carácter residual se pone claramente de manifiesto en la enumeración de los procedimientos de gestión tributaria (LGT art.123):
a) El procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos.
b) El procedimiento iniciado mediante declaración.
c) El procedimiento de verificación de datos.
d) El procedimiento de comprobación de valores.
e) El procedimiento de comprobación limitada.
Sin embargo, no nos encontramos ante una enumeración cerrada, sino que se prevé la posible ampliación de dicho listado a través de norma reglamentaria. Es más, existe otro procedimiento, no incluido en el listado anterior, como es el de rectificación de autoliquidaciones (LGT art.120.3) y, por vía reglamentaria, el de reconocimiento de beneficios fiscales de carácter rogado (RGGI art.136 y 137).
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