En materia de prueba, se reitera la norma común a todo el Derecho privado: quien afirma un hecho que le favorece, debe probarlo. La Administración ha de probar la realización del hecho imponible, mientras que el obligado tributario tiene que hacer lo propio con la existencia de supuestos de no sujeción, exenciones o bonificaciones y, en general, de cualquier elemento que minore la deuda tributaria.
Resultan de aplicación, en los procedimientos tributarios, las normas que, sobre medios y valoración de prueba, se contienen en el CC art.1216 s. y en la LEC art.299 s., salvo que, legalmente, se establezca otra cosa.
COMENTARIO
Se ha acogido, en parte, la concepción que sostiene que, en el ámbito tributario, no deben regir tan sólo las normas de Derecho privado, derivadas del principio dispositivo. Por el contrario, es preciso tener en cuenta que la Administración no defiende un interés propio, sino el general. Por ello mismo, no debe estar interesada en obtener la mayor recaudación, sino la legalmente debida, adoptando una posición activa en cuanto a la totalidad de la labor probatoria.
Las pruebas o informaciones suministradas por otros Estados o entidades, internacionales o supranacionales, en el marco de la asistencia mutua, pueden incorporarse, con el valor probatorio que proceda conforme al párrafo anterior, al procedimiento que corresponda.
Se permite que la ley propia de cada tributo establezca requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones y que tengan relevancia para la cuantificación de la obligación tributaria.
Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, han de justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura, entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación y que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que, una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad (por ejemplo, una factura que ampara una prestación de servicios al parecer inexistente), corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre su realidad.
Las diligencias, extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios, tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario (LGT art.34).
Los hechos, contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo pueden rectificarse probando que se incurrió en error de hecho Ello es así, pues la confesión sólo alcanza a cuestiones de hecho, no de derecho (LGT art.107.2).
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Hemos de hacer un breve comentario en relación a las presunciones en materia tributaria (LGT art.108). Las presunciones establecidas por las normas tributarias (las legales) pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma, con rango de Ley, expresamente lo prohíba (LGT art.8; LEC art.385 s.).
La Administración tributaria puede considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función, a quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en contrario.
Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo cabe su rectificación mediante prueba en contrario.
Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información y que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados, se presumen ciertos, pero deben ser contrastados cuando el obligado tributario alegue su inexactitud o falsedad. Para ello puede exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los mismos (LGT art.93 y 94).
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