Las deudas tributarias pueden extinguirse por pago, prescripción, compensación o condonación, por los medios previstos en la normativa aduanera y por los demás previstos en normas con rango legal.
En esta entrada de hoy vamos a analizar la primera de ellas, concretamente, el pago.
El pago de la deuda tributaria es el medio normal de extinción de la obligación tributaria. Respecto a los sujetos legitimados, en principio, cualquier persona puede llevarlo a cabo, salvo que al órgano de recaudación le conste, de forma fehaciente, la oposición del deudor.
El pago puede efectuarse:
1) en efectivo (RGR art.34 a 38);
2) mediante efectos timbrados (RGR art.39);
3) utilizando técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
NOTA
El pago efectuado a un órgano incompetente no libera al deudor.
Sólo se admite el pago en especie de la deuda tributaria en periodo voluntario o ejecutivo cuando una ley lo disponga expresamente y no sea inaplazable (RGR art.40). Este es el caso de la Ley del Patrimonio Histórico Español (LPHE), que contempla el pago mediante entrega de este tipo de bienes, siempre que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General.
En cuanto a los medios del pago en efectivo, se admite:
1) el dinero de curso legal;
2) el cheque;
3) la tarjeta de crédito y débito;
4) la transferencia bancaria;
5) la domiciliación bancaria;
6) cualquier otro que se autorice por la Administración competente.
Salvo los dos primeros, el resto de medios sólo es admisible en aquellos casos en los que así se establezca, expresamente, en una norma tributaria.
NOTA
Se entiende pagada en efectivo una deuda tributaria cuando se haya realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes, oficinas recaudadoras o entidades autorizadas para su admisión (LGT art.61.1).
En cuanto a os plazos, las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deben pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo. Con carácter general, si el día de vencimiento coincide con un sábado o día inhábil, el plazo queda trasladado al primer día hábil siguiente (RGR art.11.2).
En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario ha de hacerse en los siguientes plazos:
a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, de ser inhábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, de ser inhábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se han de pagar en el momento de la realización del hecho imponible (ejemplo: una letra de cambio o un contrato de arrendamiento donde se utilicen estos efectos), si no se dispone otro plazo en su normativa específica.
Las deudas tributarias aduaneras y fiscales derivadas de operaciones de comercio exterior deben pagarse en el plazo establecido por su propia normativa (LGT art.62.7).
Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria ha de efectuarse en los siguientes plazos:
a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, de ser inhábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, de ser inhábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
En cuanto a la suspensión del pago, podemos señalar que la suspensión total o parcial del ingreso de la deuda tributaria se contempla en tres supuestos:
a) En los que la ley de cada tributo lo establezca, sin aportación de garantía y a solicitud del obligado tributario, si otro obligado presenta una declaración o autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver o una comunicación de datos, con indicación de que el importe de la devolución que pueda ser reconocido se destine a la cancelación de la deuda cuya suspensión se pretende. El importe de la deuda suspendida no puede ser superior a la devolución solicitada (el caso más paradigmático es la compensación entre cónyuges en el IRPF, cuando la autoliquidación de uno de ellos tiene un resultado a ingresar y el otro a devolver). La deuda suspendida queda extinguida, total o parcialmente, en el importe que proceda de la devolución reconocida, sin que sean exigibles intereses de demora sobre la deuda cancelada con cargo a la devolución (RGR art.42).
b) Sin aportación de garantías, cuando se compruebe que, por la misma operación, se ha satisfecho, a la misma u otra Administración (en cuyo caso se establecen compensaciones entre ellas), una deuda tributaria o se ha soportado la repercusión de otro impuesto, siempre que el pago realizado o la repercusión soportada resulte incompatible con la deuda exigida y, además, en este último caso, el sujeto pasivo no tenga derecho a la completa deducción del importe soportado indebidamente. Es el supuesto de los tributos incompatibles, donde la tributación por uno de ellos impide la del otro (por ejemplo, el IVA y la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD).
c) Por la interposición de recursos y reclamaciones económico-administrativas, previa solicitud (LGT art.165).
Las deudas tributarias que se encuentren, en período voluntario o ejecutivo, pueden aplazarse o fraccionarse previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos (RGR art.44 a 54).
COMENTARIO
Debe señalarse que se está ante dos manifestaciones de una misma figura, que permite a los obligados tributarios diferir el pago de las prestaciones debidas: en el aplazamiento, ese diferimiento se produce señalándose un nuevo vencimiento a la totalidad de la obligación; en el fraccionamiento: la prestación se divide en diferentes fracciones, fijándose para cada una un nuevo vencimiento.
No pueden ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas siguientes:
a) Aquéllas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.
b) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta.
c) En caso de concurso del obligado tributario, las que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.
d) Las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado.
e) Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes, total o parcialmente desestimatorias, dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo y que, previamente, hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.
f) Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos, salvo que se justifique, debidamente, que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.
g) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del IS.
Para finalizar, es interesante recalcar otras cuestiones. Al igual que ocurre en el Derecho común, las deudas tributarias son autónomas. El obligado al pago de deudas, puede imputar cada pago a la que libremente determine (CC art.1172), aunque el cobro de un débito de vencimiento posterior no extingue el derecho de la Administración a percibir los anteriores en descubierto. En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas tributarias del mismo obligado y no pudieran extinguirse totalmente, la Administración, salvo lo dispuesto en el siguiente párrafo, ha de aplicar el pago a la deuda más antigua. Su antigüedad se determina de acuerdo con la fecha en que cada una fue exigible (RGR art.116.2 y 3). Cuando se hubieran acumulado varias deudas tributarias a favor de una Administración y de otras entidades de Derecho Público dependientes de esta, tienen preferencia para su cobro las primeras.
Los obligados tributarios pueden consignar el importe de la deuda tributaria y, en su caso, de las costas devengadas en la Caja General de Depósitos u órgano equivalente de las restantes Administraciones públicas, o en alguna de sus sucursales (RGR art.43).
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