
Tienen capacidad de obrar en el orden tributario:
- las personas que la ostenten conforme al Derecho Civil: mayores de edad y emancipados legalmente;
- los menores de edad y los incapacitados, en las relaciones tributarias derivadas de las actividades cuyo ejercicio les esté permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, curatela o defensa judicial.
APUNTE
Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos e intereses de que se trate.
Indicado lo anterior, hemos de hacer referencia a la representación legal, la cual se otorga de la siguiente manera:
a) De las personas físicas que carecen de capacidad de obrar, corresponde a sus representantes legales.
b) De las personas jurídicas, han de actuar las personas que ostenten, en el momento en que se produzcan las actuaciones tributarias correspondientes, la titularidad de los órganos a quienes corresponda su representación, por disposición de la Ley o por acuerdo válidamente adoptado. Es decir, sus administradores.
c) De las entidades sin personalidad jurídica, corresponde al que la ostente, siempre que resulte acreditada de forma fehaciente. De no haberse designado representante, se considera como tal el que, aparentemente, ejerza su gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes.
También es necesario referirse a lo que denominamos como representación voluntaria, en la cual los obligados tributarios con capacidad de obrar pueden actuar por medio de un representante, que puede ser un asesor fiscal, con el que se entienden las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario.
NOTA
En los actos de mero trámite se presume concedida la representación.
Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma de aquél, por establecerlo una norma con rango legal, la representación debe acreditarse:
- por cualquier medio válido en Derecho, que deje constancia fidedigna, o
- mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente.
Cuando, por medios telemáticos, se presente cualquier documento tributario, el presentador debe actuar con la representación que sea necesaria en cada caso y cuya acreditación puede requerir, en cualquier momento, la Administración.
Para finalizar este estudio, los obligados tributarios que no residan en España y a los efectos de sus relaciones con la Administración tributaria, han de designar un representante con domicilio en territorio español, siempre que:
- operen en este último a través de un establecimiento permanente;
- lo establezca expresamente la normativa tributaria; o
- se requiera por las características de la operación, actividad realizada y cuantía de la renta obtenida.
IMPORTANTE:
Esta designación debe comunicarse a la Administración en los términos que la normativa del tributo señale.
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