
Con este término se identifica por el art. 19 LGT la de pago de la cuota tributaria. Entendida con ese contenido, la obligación tributaria se caracteriza por ser obligación ex lege, de Derecho Público y constituir una obligación de dar. Lo analizamos a continuación.
OBLIGACIÓN «EX LEGE»
Según el art. 20.1 LGT, la realización del hecho imponible, o presupuesto previsto por la ley, origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. Por tanto, de las fuentes de obligaciones admitidas por el Código civil, sólo la ley es capaz de hacer nacer la obligación tributaria principal, que surgirá siempre por la realización del hecho fijado por la norma y al que ésta anuda tal consecuencia jurídica, al margen de la voluntad del particular y de la de la Administración.
Desde luego, el sujeto será libre para llevar a cabo o no el hecho imponible, pero si lo realiza surgirá indefectiblemente la obligación, pues ése es el mandato de la ley asociado a la verificación de ese hecho.
OBLIGACIÓN DE DERECHO PÚBLICO
La ley no sólo impone el nacimiento de la obligación, sino que también regula todo su régimen jurídico, integrando sus previsiones específicas con las generales del ordenamiento tributario. De manera que, así como la voluntad de las partes no influye para el nacimiento de la relación tributaria, tampoco lo puede hacer en su desarrollo y régimen jurídico, siendo de previsión legal todos sus extremos.
De ahí la transcrita prohibición del art. 17.5 LGT de que por actos o convenios de los particulares puedan alterarse los elementos de la obligación tributaria. Pero también por eso se proclama por el art. 18 LGT el principio de indisponibilidad del crédito tributario, que impide no ya a los sujetos obligados, sino también a la Administración, alterar cualquier aspecto de su contenido, formas y plazos para su exigencia, y, en general, de toda su disciplina jurídica, que se impone a unos y otra con carácter imperativo e inderogable.
Expresa y rotundamente lo indican, entre otros muchos, el art. 75 LGT, al prohibir la condonación del tributo si no es por ley, y el art. 7.2 LGP, que prohíbe la concesión de "exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias" fuera de los casos previstos por las leyes. Con ello se manifiesta palmariamente que ni la ley al regular el tributo, ni la Administración al exigirlo, están tutelando o defendiendo un interés privativo de ésta, contrapuesto al del particular obligado, sino que aquélla actúa como gestora a la que se le impone velar por la satisfacción de los intereses generales o colectivos, consistentes en hacer efectiva la adecuada contribución de todos al sostenimiento del gasto público, de acuerdo con su capacidad económica y el resto de criterios constitucionales de justicia.
OBLIGACIÓN DE DAR
Según la clásica división del Derecho de obligaciones entre obligaciones de dar y obligaciones de hacer, atendiendo a la conducta a que viene vinculado el deudor, la obligación tributaria principal consiste en una obligación de dar, y en todo caso, de dar una suma de dinero, que es la cuota del tributo.
Esta naturaleza no se desvirtúa por el hecho de que en ocasiones la normativa imponga satisfacer el tributo mediante el empleo de efectos timbrados, pues no deja de ser aplicación de la suma de dinero empleada en su adquisición para la satisfacción de un tributo. Ni tampoco porque se permita, a petición del obligado, el pago de tributos mediante la entrega de bienes del Patrimonio Histórico-Artístico, pues ello será previa valoración de los mismos en dinero y existiendo aceptación tanto de la Administración en recibirlos como del particular en dicha valoración, que siempre podrá optar, si no está de acuerdo con ella, por el pago en metálico.
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