CONSULTA PLANTEADA
Buenas tardes, nos gustaría hacer la siguiente consulta. Un trabajador nos ha solicitado un permiso un permiso retribuido de 20 horas anuales, dentro del horario laboral, para la realización de un curso formativo que nada tiene que ver con su puesto de trabajo. Este trabajador es conserje y quiere hacer una formación de informática. ¿Tenemos que darle este permiso de 20 horas? Aquí les dejo lo que establece el convenio colectivo:
Art.39 Convenio
Los trabajadores con, al menos, un año de antigüedad en la empresa tendrán derecho a un permiso retribuido de 20 horas anuales de formación vinculada al puesto de trabajo acumulables por un periodo de hasta tres años. Para el disfrute de este permiso el trabajador deberá solicitarlo con un preaviso mínimo de un mes y deberá constar expresamente su concesión por parte de la empresa.
RESPUESTA A LA CUESTIÓN PLANTEADA
La cuestión consiste en establecer si el trabajador tiene derecho a un permiso para acudir a la formación indicada, y si en su caso ese permiso, ha de ser retribuido o no. Pues bien, tenemos que comenzar mencionando el artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores, el cual establece:
El trabajador tendrá derecho:
a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.
b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional.
c) A la concesión de los permisos oportunos de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.
d) A la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo. La misma correrá a cargo de la empresa, sin perjuicio de la posibilidad de obtener a tal efecto los créditos destinados a la formación. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo.
2. En la negociación colectiva se pactarán los términos del ejercicio de estos derechos, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre trabajadores de uno y otro sexo.
3. Los trabajadores con al menos un año de antigüedad en la empresa tienen derecho a un permiso retribuido de veinte horas anuales de formación profesional para el empleo, vinculada a la actividad de la empresa, acumulables por un periodo de hasta cinco años. El derecho se entenderá cumplido en todo caso cuando el trabajador pueda realizar las acciones formativas dirigidas a la obtención de la formación profesional para el empleo en el marco de un plan de formación desarrollado por iniciativa empresarial o comprometido por la negociación colectiva. Sin perjuicio de lo anterior, no podrá comprenderse en el derecho a que se refiere este apartado la formación que deba obligatoriamente impartir la empresa a su cargo conforme a lo previsto en otras leyes. En defecto de lo previsto en convenio colectivo, la concreción del modo de disfrute del permiso se fijará de mutuo acuerdo entre trabajador y empresario.
Como vemos, el precepto nos dice que el trabajador tiene derecho a la concesión de los permisos oportunos de formación y perfeccionamiento con reserva del puesto, sin señalar que estos sean retribuidos.
El apartado tercero del artículo viene a reconocer al trabajador con al menos un año de antigüedad en la empresa, el derecho a un permiso retribuido de 20 horas al año, para formación vinculada a la actividad de la empresa. El convenio colectivo que nos señaláis también vincula este permiso retribuido a una formación “vinculada al puesto de trabajo”.
Por lo tanto, podemos extraer dos ideas claras de ambas regulaciones:
1) El trabajador tiene derecho a un permiso para formación con derecho a reserva de su puesto de trabajo. El permiso será retribuido, cuando la formación esté vinculada a la actividad de la empresa y/o al puesto de trabajo del empleado.
Por ello, es claro, que al trabajador no le va a corresponder el permiso retribuido previsto en el Convenio, ya que la formación no está vinculada a su puesto de trabajo. Desconocemos si el conserje utiliza alguna herramienta informática en su puesto de trabajo, así como, del contenido del curso podrá discutirse la vinculación o no al puesto, pero con la información que nos indican se observa que no parece guardar esa especial vinculación.
Por esta razón, en vuestro caso, un trabajador que presta servicios como conserje, y va a realizar un curso de informática, no va a tener derecho a una licencia retribuida de 20 horas, ya que la formación no está vinculada a su puesto de trabajo. Solamente tendrá derecho a un permiso no retribuido para la formación.
CONSULTA PLANTEADA
Hace unos días hemos visto el documento emitido por el Ministerio de Trabajo para aclarar la situación del registro de control de la jornada. En nuestro caso tenemos a encargados que tienen un gran grado de disponibilidad horaria y hacen más horas de las que marca el convenio contando reuniones, comidas por la empresa y, por ello, tienen salarios muy por encima de convenio. ¿Esto es posible o deben ajustarse al tope de horas que regula el convenio? ¿Tienen que seguir registrando su jornada?
RESPUESTA A LA CUESTIÓN PLANTEADA
A raíz de la publicación del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, se introducen cambios en la regulación relativa a dicho registro de jornada. Se añade al artículo 34 ET un nuevo apartado 9, el cual queda redactado en los siguientes términos:
“9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.
Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.
La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.”
No obstante, ante las dudas suscitadas respecto a esta regulación, como bien citáis, el pasado 13 de mayo de 2019 el Ministerio de Trabajo publicó una guía sobre el registro de jornada para dar respuesta a los interrogantes planteados.
Pues, si bien el registro horario abarca a la totalidad de trabajadores, cualquiera que sea su categoría profesional, sector de actividad; así como a todas las empresas con independencia de su tamaño u organización, existen ciertos supuestos dónde se exceptúa la obligatoriedad de llevar este control horario.
Entre estas excepciones tenemos las relaciones laborales de carácter especial, incluyéndose el personal de alta dirección, tal como determina la referida Guía:
“Las únicas peculiaridades o excepciones son las siguientes: - Relaciones laborales de carácter especial, en cuyo caso se habrá de estar a lo establecido en su normativa específica y atender tanto a la forma y extensión con que esté regulada la jornada de trabajo como a las reglas de supletoriedad establecidas en cada caso. En concreto, queda completamente excepcionada de la aplicación de la norma el personal de alta dirección contemplado en el artículo 2.1.a) ET. (…)”.
Lo importante aquí es que no tenemos que confundir este personal de alta dirección con aquellos mandos intermedios, es decir, aquellos que ejercen funciones directivas ordinarias, sometidas al régimen común, pues reciben instrucciones de órganos directivos delegados del titular de la empresa. En este sentido, como ha destacada nuestra jurisprudencia, “el hecho de que existiese una relación de confianza no es suficiente para apreciar la existencia de un trabajo de alta dirección, porque ni la confianza es elemento privativo de esa relación, ni la existencia de la misma podría justificar la falta de los requisitos legales" (STSJ Canarias 28 de julio de 2014).
Por tanto, estos trabajadores (mandos intermedios, cargos de confianza que no son alta dirección), su jornada deberá ser registrada sin perjuicio de los sistemas de registro que se establezcan para los mandos intermedios.
En conclusión:
1) El registro horario se aplica a la totalidad de trabajadores, al margen de su categoría o grupo profesional, a todos los sectores de actividad y a todas las empresas, cualquiera que sea su tamaño u organización del trabajo, siempre y cuando estén incluidas en el ámbito de aplicación que define el artículo 1 ET.
2) En este caso, el encargado de departamento no se encuentra encuadrado en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1382/1985, siendo por tanto obligatorio la llevanza del registro de su jornada diaria.
3) Por ello, se deberá respetar la duración de la jornada de trabajo pactada en convenio colectivo.
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