CONSULTA DE UN LECTOR
Buenos días, tenemos un trabajador con un contrato por obra por el cual gestiona cinco empresas clientes. Pues bien, 4 de ellas ya han rescindido su contrato con nuestra empresa y la última lo hará en los próximos meses. Mi pregunta es si se puede finalizar la obra antes de que esta última empresa deje de trabajar con nosotros totalmente, ya que hasta su completa desaparición va a reducir paulatinamente el trabajo y el trabajador se va a quedar prácticamente sin dad que hacer. Se puede finalizar la obra antes de la finalización de contrato con esta empresa o tendríamos que esperar hasta ese momento.
RESPUESTA A LA CUESTIÓN PLANTEADA
Respecto a la cuestión que me plantea, el Tribunal Supremo se ha pronunciado, a mi juicio, de forma contradictoria sobre esta cuestión. No obstante, existe una sentencia de 17 de septiembre que aclara el tema, impidiendo rescindir el contrato por obra la reducción paulatina de la contrata (es decir, en tu caso, de la reducción paulatina del objeto del contrato por obra).
En relación con la extinción de los contratos por obra, la regla general es que la finalización de la contrata conlleva la extinción del contrato. Antes de este fallo, la reducción o disminución del volumen del objeto de la contrata sí justificaba la extinción paulatina de los contratos para obra o servicio determinado vinculados a la misma. Por ejemplo, el Tribunal Supremo establecía que siempre que se consignase en el propio contrato por obra dicha condición resolutoria, se permitía la extinción anticipada del contrato temporal (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2013): “Es más, si toda reducción de la contrata de seguridad impusiese la extinción de los contratos laborales -suscritos para atender aquélla- a través del mecanismo de la «necesidad objetivamente acreditada de amortizar puesto de trabajo» [ art. 52.cET ], tal como parece ser la tesis mantenida por la decisión recurrida, con ello se le daría el mismo tratamiento -injustificadamente- a los contratos indefinidos y a los contratos temporales para obra o servicio, de forma que éstos perderían toda su razón de ser. Porque si bien es del todo razonable que deba acudirse al instrumento amortizatorio cuando la reducción de la contrata afecte - parcialmente o de forma paulatina- a trabajadores fijos [pues se trata de una válida forma de extinguir un contrato de naturaleza indefinida], esa misma razonabilidad invita a considerar adecuado el sistema de cese siguiendo criterios colectivamente pactados [en concreto, dando prioridad a la antigüedad y a las cargas familiares], cuando se trata de vínculos que tienen naturaleza temporal y están sometido a la condición resolutoria de finalización de su objeto".
Pero como le digo y en base al primer fallo que le indicaba antes, el Tribunal Supremo clarifica su postura y entiende que no es posible rescindir el contrato por obra con la finalización paulatina de la contrata. Así lo dice literalmente la sentencia al afirmar que “También hemos sentado el criterio de que la terminación anticipada de la contrata por acuerdo de las empresas implicadas no constituye válida causa de terminación del vínculo laboral y nos sitúa ante despido improcedente; en tal sentido pueden verse las SSTS 14 junio 2007 (rec. 2301/2006) o 10 junio 2008 (rec. 1204/2007). La finalización anticipada de la contrata, por decisión de la contratista, no constituye válida causa de terminación del vínculo laboral y nos sitúa ante despido improcedente, como se advierte en tales sentencias y en la de 2 julio 2009 (rec. núm. 77/2007). Buena parte de las sentencias citadas rechazaban la validez de la terminación contractual articulada por la empresa por la vía del final del contrato para obra o servicio y apuntaban, bien que como consideración adicional, que el remedio podía haber venido dado por el ajuste (proporcional) de plantilla a través del despido objetivo o colectivo. En otras ocasiones, como las SSTS de 16 mayo 2011 (rec. 2727/2010) y 8 julio 2011 (rec. 3159/2010 ) se ha aceptado expresamente la procedencia del despido objetivo basado en la rescisión de la contrata en la que el trabajador prestaba sus servicios, sin que conste la existencia de vacante en la empresa donde poder reubicarlo.
(…) Ahora conviene advertir que si el contrato para obra o servicio posee como causa natural de terminación la realización de la obra o servicio ( art. 49.1.cET ), sería erróneo pensar que por vía del art. 49.1.b cabe introducir nuevos motivos extintivos, vinculados a la minoración (o terminación parcial, si se prefiere) de la contrata. En suma: si puede entenderse realizada la obra o servicio objeto del contrato, estaremos ante la terminación natural del contrato temporal, mientras que en caso contrario podrá haber motivo para acudir al ajuste de actividad por otras vías (modificativas, suspensivas), incluyendo las extintivas del despido objetivo (o colectivo) pero no desplazando el juego de éstas últimas a través de condiciones resolutorias que, si se hubieran pactado, colisionarían con la arquitectura del artículo 49 ET y los derechos del trabajador".
Por lo dicho, creo que no es posible finalizar el contrato por obra hasta que no finalice el contrato con dicho cliente. Siendo la teoría general, se trata de una materia altamente casuística, por si nos quieren hacer llegar los trabajos con estos clientes y el objeto del contrato para confirmarlo al cien por cien.
CONSULTA DE UN LECTOR
Quería hacerles una consulta sobre una cláusula que me han indicado en un precontrato de trabajo y me gustaría consultar con un experto como Usted su validez. Sería para un puesto de director comercial y la cláusula dice lo siguiente “En cumplimiento de los artículos 5, 20 y 21 del Estatuto de los Trabajadores, se establece una duración de 2 años, contados a partir de la fecha de extinción de su contrato de trabajo, obligándose, durante dicho período a no competir ni concurrir en el mismo sector y actividad, de la empresa, así mismo". Muchas gracias.
RESPUESTA A LA CUESTIÓN PLANTEADA
A mi juicio, dicha cláusula me resulta abusiva por genérica (no concurrencia en el sector o actividad) y por no indicar con precisión y justificación el “interés real” de la empresa.
Tenemos que acudir a la jurisprudencia para ver la interpretación de los Tribunales en este tipo de supuestos. Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de febrero de 2010 afirma que este tipo de pactos son posibles pero cuando se limiten empresas que sean competencia de tu empresa actual, es decir, que se puede trabajar mientras no se compita, y si se compite con la empresa actual, se habrá de devolver lo percibido por este concepto. Dice la sentencia: "No se produce la infracción de los arts. citados pues en el presente caso queda acreditado que el trabajador demandado firmó el 15.2.2005, un anexo a su contrato de trabajo, en el que se le reconoce la antigüedad de 6,11,1995, así mismo se menciona que ha adquirido durante su permanencia en la empresa la formación y habilidad especificas del puesto, funciones propias de comercial, y en la cláusula segunda establece que las partes pactan que una vez se extinga la relación laboral, en un plazo de seis meses desde la finalización del mismo, no podrá prestar servicios profesionales en el mismo sector de la actividad en Mercabarna, ya sea por cuenta propia o ajena y se le abona como contraprestación al pacto de no concurrencia la cantidad de 300 euros mensuales, que en el caso de no cumplimiento debe el trabajador devolver a la empresa todas las cantidades percibidas por este concepto, y la firma de este anexo como se recoge en la sentencia de instancia en la valoración de la prueba que efectúa la Magistrada de instancia, en relación a la testifical propuesta incluso por el propio trabajador demandado, en la que reconoció que se les explicó el contenido del pacto y tenían la opción de consultarlo, y en cuanto al resto de los testigos, manifestaron que no se les obligó a firmar y por ello no es ajustado a derecho la relación causal que pretende la parte recurrente en cuanto a la subida salarial y el citado pacto de no concurrencia, pues no solo firmó el trabajador demandado el anexo en los términos expuestos y también el resto de comerciales, de forma voluntaria como se indica en el hecho probado cuarto, sin perjuicio de que en ese momento se negociase con la empresa un incremento salarial.
No constituye un fraude la claúsula citada establecida en el anexo del contrato, ni puede ser considerada como ineficaz, ni limita el derecho al trabajo, ni es lesiva y perjudica al trabajador, teniendo en cuenta que el interés comercial de la empresa industrial y comercial, pues queda acreditado el mismo, en nexo causal con la información del trabajador tiene un valor comercial y como manifiesta la empresa en la impugnación del recurso puede ir a trabajar a cualquier otro lugar que no sea Mercabarna, ya que desde que deja de trabajar en la empresa el volumen de facturación que gestionaba ha descendido en el 2008, en relación con el año 2007, según se deduce de la testifical practicada, teniendo en cuenta por otra parte que tenía acceso a la base de datos de clientes proveedores, y de las promociones, campañas, precios de venta.
En relación ello con la duración del pacto de no concurrencia que como establece la sentencia de instancia, el plazo de 6 meses es ajustado a derecho de conformidad con lo que dispone el art 21.2 del ET, y también la compensación económica que constituye un 13% de su retribución, pues como indica la empresa en la impugnación del recurso únicamente se estableció que afectaba a las empresas concurrentes en el mismo sector de la actividad del Mercabarna, ya que podía ir a trabajar a otras empresas del mismo sector fuera del ámbito de Mercabarna, como de forma reiterada se está exponiendo".
Otro ejemplo lo vemos en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de diciembre de 2005, la cual también permite limitar pero deja muy claro que solamente cuando se compita con la empresa actual. Dice literalmente que: "Finalmente y respecto al último requisito consistente en que se satisfaga al trabajador una compensación adecuada debe señalarle que la determinación de la adecuada o inadecuada compensación económica es un concepto jurídico cuya valoración económica corresponde al juez "a quo" sin que, salvo supuestos desorbitados o manifiestamente desproporcionados, a la Sala le sea dada enjuiciar ni alterar la valoración del juzgador y en el presente caso el hecho de constar el compromiso de no dedicare en actividad competitiva de la empresa demandante durante un año a partir de la extinción de la relación laboral y percibir a cambio el importe de tres mensualidades o lo que es lo mismo el 20 por 100 de la retribución que percibía en la empresa no puede considerarse abusivo, pues el actor solo estaba impedido para desempeñar la actividad en empresa que se dedicara a la fabricación y venta de productos químicos para la construcción, pudiendo dedicarse el trabajador a las tareas propias de su titulación de titulado superior en otras ramas distintas a la de la construcción".
Por lo tanto, le puedo indicar sobre su consulta:
1) Creo que la cláusula resulta abusiva por genérica, al impedir el trabajo en el mismo sector de actividad. Esto no es competir sin más, obviamente.
2) La jurisprudencia permite este tipo de pactos cuando se prueba el “interés real” de la empresa. Es decir, si usted dentro de un tiempo va a otra empresa del mismo sector pero sin competir con la empresa en la que presta sus servicios actualmente, la empresa actual no podrá exigir la no concurrencia, porque no tendrá “interés real”.
3) Por el contrario, si usted pasa a la competencia si existirá dicho interés y habrá de devolver lo que le pagaron por este concepto durante la relación laboral.
Comentarios
Según lo que he podido observar en el convenio, su devengo es anual.
Espero que me pueda solventar una duda...trabajo en una tienda de muebles, nos acogemos al convenio colectivo del comercio del mueble de la provincia de Cádiz.
En el convenio dice que los contratos a partir de 2014 ni tienen antigüedad y en su defecto tienen un plus compensatorio por el no devengo de la antigüedad.
Mi duda es: ¿ ese plus es anual o mensual?
Gracias de antemano