CONSULTA PLANTEADA
Buenos días, le escribo por si me puede ayudar ante una situación crítica que estoy pasando. Actualmente trabajo en una empresa de auxiliar administrativa. Desde el año 2013 vengo siendo objeto de insultos y vejaciones por parte de la apoderada, que además es la esposa del administrador de la empresa, imagínese… Tengo grabaciones donde se puede oír a esta mujer diciéndome lindezas como “vete a la mierda falsa", "coge tu bolso que te largas", "ves lo grande y gorda que está, es esperpéntica", etc.
Para más inri, en 2015, su hijo, que también trabaja allí me comunica que se me reduce la jornada al 50%, aunque lo recurrí judicialmente y se me dio la razón, pero para que vea que me están haciendo la vida imposible. He estado de baja médica por ansiedad y estoy en tratamiento psicológico por depresión, teniendo además mucho miedo por mi futuro laboral.
¿Puedo hacer algo para salir de allí con algún tipo de indemnización? Muchas gracias por atender mi caso de forma altruista.
RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA
Una vez vista la consulta que me formulaba la lectora del blog, voy a intentar nuevamente dar una respuesta lo más fundadamente posible, al tratarse de una cuestión espinosa y sobre todo triste, que sucedan cosas de esta índole en las empresas, me parecen actos deshonestos y totalmente repugnantes este tipo de comportamientos.
Respondiendo ya a fondo su consulta, he de decirle que según los hechos que me aporta es obvio que ante el comportamiento producido por la apoderada, no se han tomado medidas de forma alguna por la empresa para erradicar el problema. Esta conducta, vulnera lo dispuesto en el artículo 4.2.e) ET y entra dentro de los supuestos de extinción a instancia del trabajador del artículo 50.1. a ) y c), al que luego aludiré.
Si bien es cierto que el acoso moral no tiene definición legal, la jurisprudencia lo ha definido como “En el ámbito especializado -médico y jurídico - se define el acoso laboral -mobbing - como conducta abusiva o violencia psicológica a la que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo”.
Actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndose ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas, y determinando en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido. Se trata de una forma de estrés laboral que se caracteriza por tener su origen - más que en el trabajo - en las relaciones interpersonales que se producen en el seno de la empresa.
Los mecanismos del "mobbing" admiten pluralidad de formas (medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, agresiones verbales por medio de insultos, críticas, rumores o subestimaciones), y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo ("mobbing" horizontal) como al personal directivo ("bossing"). Pero en todo caso es claro que este fenómeno, vulnera el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes que consagra el artículo 15 de la Constitución Española, y - en el ámbito normativo laboral - desconoce el derecho que a todo trabajador reconoce el artículo 4.2 e) del Estatuto de los Trabajadores, para que se le respeten su intimidad y la consideración debida a su dignidad. Derechos básicos cuya infracción por parte empresarial no puede sino ser calificada como grave incumplimiento de las obligaciones contractuales, en términos que justifican la extinción del contrato por voluntad del trabajador, "ex" artículo 50.1 a ) y c) del Estatuto.
Como muy bien cita la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 22 de diciembre de 2004: "una mera discrepancia, contrariedad o tensión generada en el trabajo o por el trabajo no puede calificarse como "mobbing", que es, más bien, o consiste en la creación de un ambiente hostil, hasta hacerlo insoportable para el trabajador, lo que se manifestará de forma nociva para él y caracterizado (el ambiente o entorno de bajeza), por la transferencia de diversas proyecciones negativas tendentes al menosprecio o desprecio, al que el sujeto activo (singular, plural o colectivo) desearía enlazar la pérdida de la autoestima, el derrumbamiento psicológico, la flojedad o debilitamiento espiritual, la humillación o cualquier otra consecuencia relativa, en una extensa manifestación, como sufrimiento o castigo caprichoso y arbitrario para la víctima”.
Uno de los padres del concepto de acoso moral, Heinz Leymann, lo ha definido como el fenómeno en que una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente -al menos una vez por semana- y durante un tiempo prolongado -más de seis meses- sobre otra persona en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo. En definitiva, si definimos el acoso moral como un conjunto de conductas y prácticas que se caracterizan por la sistematización, la duración y la repetición de ataques a la persona o a su personalidad, utilizando todos los medios relativos al trabajo, sus relaciones, su organización, su contenido, sus condiciones, sus instrumentos, desviándolos de su legítima finalidad y utilizándolos con la aviesa intención de destruir, podemos apreciar que la distinción entre “conflicto laboral” y “acoso laboral” no se centra en lo que se hace o en cómo se hace, sino en la frecuencia y duración de lo que se hace y, sobre todo, en la intencionalidad de lo que se hace.
Fue la Ley 51/2003, de dos de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y la Ley 62/2003, de treinta de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, las que tipificaron por primera vez en nuestro ordenamiento un concepto de acoso, que cabría calificar de discriminatorio. Prescindiendo de las razones discriminatorias prohibidas, podemos dar un concepto básico y general de acoso que sería el siguiente: “toda conducta no deseada que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de una persona y crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo".
Otra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 9 de marzo de 2006 señala que “El acoso moral o «mobbing», define una situación de hostigamiento que sufre un trabajador sobre el que se ejercen conductas de violencia psicológica de forma prolongada y que le conducen al extrañamiento social en el marco laboral, le causan enfermedades psicosomáticas y estados de ansiedad y, en ocasiones, provocan que abandone el empleo al no poder soportar el estrés al que se encuentra sometido”.
De una forma más jurídica, yo lo definiría como “presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración laboral".
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo lo define como “aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática (al menos, una vez por semana) durante un tiempo prolongado (más de seis meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo”.
En base a todo lo explicado, Usted tiene el derecho a solicitar la extinción de su contrato de trabajo por causa justa en base a este incumplimiento grave de esta obligación de su empresario, teniendo derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.