Buenos días, quería preguntarle una cuestión que tengo dudas al respecto. Quería saber si no existiese representación en una empresa y hubiese que negociar cualquier tipo de medida y impugnar, por ejemplo, un despido colectivo, si la comisión ad hoc que se creo para en casos de falta de representación, si podrían o no impugnar ellos mismos dichas decisiones. No se si me he explicado lo suficientemente bien. Un saludo y enhorabuena por su magnífico blog.
RESPUESTA A LA CUESTIÓN PLANTEADA
Para la impugnación de un despido colectivo, tenemos que acudir como precepto básico al artículo 124.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, que nos dice <La decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales o sindicales de los trabajadores a través del proceso previsto en los apartados siguientes>.
Como bien dice, primero con relación a la modificación sustancial de condiciones y luego respecto del despido colectivo, se introdujo en nuestro Ordenamiento jurídico una modalidad específica de representación de los trabajadores -la denominada comisión ad hoc- que permite paliar los supuestos de inexistencia de representantes legales o sindicales. Se trata de la configuración de un órgano de representación extraordinaria, en tanto que solo surge en defecto de los mecanismos de representación legal o sindical “ordinarios”, y que puede calificarse de especializado en la medida en que tiene por exclusiva competencia la negociación que forzosamente haya de iniciarse con la propuesta empresarial amparada en los artículos. 41 o 51 Estatuto de los Trabajadores.
El artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, en su párrafo cuarto señala que <En las empresas en las que no exista representación legal de los mismos, éstos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma>. Y el artículo 51.2 dispone que <En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación para el período de consultas a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4>.
Viendo esto, es sorprendente en mi opinión que el legislador no haya tenido en cuenta esto y haya acomodado las reglas procesales por las que ha de regirse la eventual impugnación de la decisión empresarial adoptada sin acuerdo y, como se ha visto, al señalar a los sujetos legitimados para accionar por la vía del artículo 124, se ha limitado a mencionar a los representantes “clásicos”.
Interpretar esto de forma literal y estricta impediría la impugnación de las decisiones empresariales extintivas de carácter colectivo en las empresas o centros de trabajo que carecen de representación legal o sindical. Ello supondría, no solo vaciar de contenido el derecho a tutela judicial efectiva que los trabajadores pueden tener desde la perspectiva colectiva, sino desvirtuar por completo el periodo previo de consultas en tanto que sobre él planearía la amenaza de que, de no alcanzarse un acuerdo con la comisión ad hoc, la decisión de la empresa devendría irrevocable, sólo pendiente de las eventuales acciones individuales de los trabajadores afectados, las cuales tienen una finalidad distinta y sirven a la tutela de intereses no comparables con los que el proceso colectivo trata de satisfacer.
Así lo ha establecido también el Tribunal Supremo en una sentencia de 18 de marzo de 2014 que afirma <No es factible admitir que la dinámica y alcance de las herramientas de defensa y de conflicto entre las partes sean distintas según se haya constituido o no representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo. Entenderlo como la empresa pretende implica negar el cauce de impugnación del art. 124 LRJS en los despidos colectivos de las empresas sin representantes legales o sindicales>.
En suma, a los efectos del procedimiento de impugnación de colectivo, el concepto de representación de los trabajadores se perfila de modo específico, con inclusión de todos los entes colectivos de representación que la propia norma sustantiva regula y a quienes confiere capacidad de negociación y de suscripción de acuerdos porque, a tales fines, ostentan la representación de los trabajadores.
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