Buenos días, quería hacer una consulta. Hace un mes en nuestra empresa tuvimos que realizar varios contratos de interinidad para sustituir a 2 trabajadores con baja por incapacidad temporal. En ese momento, la carga de trabajo era alta y era necesario hacer los contratos, pero ahora la carga de trabajo ha disminuido bastante y estamos considerando la posibilidad de rescindir estos 2 contratos sin esperar al alta de los trabajadores sustituidos. Mi pregunta es ¿Qué tipo de despido se puede hacer y que indemnización se ha de abonar? Muchas gracias.
RESPUESTA A LA CUESTIÓN PLANTEADA
Buenos días, atendiendo a su pregunta, el artículo 8.1c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, establece lo siguiente:
“c) El contrato de interinidad se extinguirá cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas:
1ª La reincorporación del trabajador sustituido.
2ª El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación.
3ª La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.
4ª El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas”.
Como puede comprobar, en su caso el despido va a ser improcedente, por ser las citadas las únicas vías válidas de extinción posible, y debe abonar una indemnización igual a la de un despido improcedente, es decir, 33 días de salario por año trabajado.
Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 julio 2001, señala que “Así las cosas, los argumentos que, al amparo del artículo 190.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, acumulan todos los motivos del recurso interpuesto por la universidad, chocan frontalmente con el que es ya criterio consolidado de la jurisprudencia social de casación para la unificación de doctrina (Sentencias de 18 octubre 1991 , 26 octubre 1992 y 30 enero, 23 marzo, 25 mayo y 23 diciembre 1993). Dicha línea de pensamiento abunda en la tesis –correctora de la que, durante algún tiempo y en virtud de razones de peso, sostuvo la jurisprudencia social de este ámbito autonómico (Sentencias de 23 septiembre, 6 noviembre y 14 diciembre 1992 , 9 marzo, 11, 27 y 28 mayo, 14 y 16 septiembre y 26 noviembre 1993 y 10 y 30 marzo 1994)– de que, aun cuando no haya precedido despido disciplinario, se ha de tratar como despido improcedente cualquier cese injustificado que, de conformidad con el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, se comunica al interesado mediante escrito que consigna la causa de esa decisión y el momento a partir del cual es efectiva. Requisitos que han intervenido al producirse la separación de la recurrente del círculo de empleo en que su actividad tenía lugar.”
Igualmente es posible la extinción por despido disciplinario o por despido objetivo. En estos casos, como es obvio, dependerá de las causas.
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