Buenas tardes, aprovechando su blog voy a hacerle una pregunta sobre un tema que no sé si es legal o no. Actualmente soy un trabajador fijo-discontinuo que acabo de entrar con una empresa y en relación al orden de llamamiento, al no indicar nada el convenio, la comisión paritaria del mismo ordeno que el mismo fuera por orden de antigüedad dentro de la categoría, especialidad, grupo profesional del departamento. El problema está en que el jefe dice que el tiene un poder de dirección de la empresa y puede llamar a quien desee, no respetando lo que indico la comisión paritaria, al decir que como no existe acuerdo con los representantes de los trabajadores, esa clausula no tiene validez. ¿esto es así? Muchas gracias y enhorabuena por su blog.
RESPUESTA A LA CUESTIÓN PLANTEADA
Estimado lector, antes de entrar a contestar su pregunta, permítame citar brevemente que el denominado “poder de dirección” se va a convertir en un autentico escenario de batalla, más aún, con la última Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la videovigilancia de la relación laboral, que comenté en el blog y que da un autentico y extraordinario poder al empresario basado en este poder de dirección. Se puede llegar a convertir en un cajón de sastre de muchas cuestiones que puedan quedar dentro de su órbita y que perjudique gravemente a los trabajadores.
Indicada esta apreciación y entrando en la resolución de su cuestión, la facultad de llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos al inicio de cada campaña pertenecen al poder de dirección del empresario, máxime cuando el convenio colectivo no contiene criterios de selección. El Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante), en su artículo 15.8 nos indica que “Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca, y en él deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria”.
Por tanto, la primera idea que extraemos del precepto legal es que ante la ausencia de criterios convencionales de llamamiento, la decisión concreta no va a pertenecer a la libre decisión del empresario en base a su poder de dirección; al contrario, la ley pretende la existencia de criterios objetivos que regulen los conflictos de intereses que pueden darse entre los trabajadores y entre éstos y el empresario en orden a la fijación del período de trabajo de este tipo de trabajadores.
Dicho esto, tenemos que analizar ahora si la aplicación de los criterios establecidos por la Comisión Paritaria del Convenio son admisibles o no.
He de indicarle que según la jurisprudencia, aunque el precepto se refiera a los convenios colectivos, dicha remisión no se circunscribe a un determinado tipo de convenio, como pudiera ser el convenio estatutario regulado en el título tercero del Estatuto de los Trabajadores. En principio, la remisión hay que entenderla efectuada al convenio que resulte de aplicación en la empresa y, ante la eventualidad de que éste no estableciera criterios para la fijación del orden de llamamiento, la remisión legal debe ser entendida a cualquier instrumento negocial que fuera utilizado por los sujetos legitimados. Por tanto, al existir un acuerdo en Comisión Paritaria, resulta plenamente aplicable y vinculante.
Dicho esto, ante el incumplimiento de este orden de llamamiento, el trabajador podrá reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente.
En definitiva, su “poderoso” empresario, en este caso, se tiene que bajar de los altares y rectificar su comportamiento. No siempre va a ser que todo que si.
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