PREGUNTA 1
Buenos días, tengo un supuesto de un trabajador autónomo que tiene 4 trabajadores, y que tras una enfermedad, le han concedido una incapacidad total permanente para su profesión habitual y quiere dejar la actividad. ¿En qué situación se quedan estos trabajadores tras la incapacidad permanente reconocida?
RESPUESTA A LA CUESTIÓN PLANTEADA
En relación al supuesto planteado, la declaración de una incapacidad permanente total para la profesión habitual al empresario persona física es una causa que permite extinguir los contratos de trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.1 g) del Estatuto de los Trabajadores. En estos casos, de incapacidad del empresario, el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario, incluidas las partes proporcionales de pagas extraordinarias.
No obstante, para que se extingan los contratos de trabajo al amparo del art. 49.1 g) ET, la jurisprudencia ha afirmado que es necesario que no se siga con el negocio. De este modo, si los trabajadores a cargo del empresario deciden asumir la continuación del negocio la extinción de contratos de trabajo con base en el art. 49.1 g) ET no será procedente. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en sentencia de 28 de junio de 2007 declaró la improcedencia del despido de los trabajadores pues entendió que se había producido una sucesión de empresa ya que los trabajadores, tras la jubilación del empresario, adquirieron y continuaron con su negocio; conservaron el local, los medios materiales, la actividad y los clientes.
En conclusión, la situación de los trabajadores cuando se le reconozca la incapacidad permanente al autónomo dependerá de si se prosigue o no con la actividad. Si no se continúa con la actividad, los contratos se deberán extinguir al amparo del art. 49.1 g) ET y podrán acceder a la prestación por desempleo. En cambio, si los familiares del autónomo o sus propios trabajadores deciden continuar con el negocio, entonces se producirá una sucesión de empresa, quedando subrogados al nuevo empleador.
PREGUNTA 2
Le expongo mi caso para ver si me puede dar una respuesta al respecto dado que me han asesorado pero sigo con dudas. Un trabajador con contrato Fijo Discontinuo, ha sido llamado a la actividad pero se encontraba en Incapacidad Temporal, por ello, no se ha incorporado al puesto de trabajo de forma efectiva. Ahora tenemos que finalizar el llamamiento, al finalizar todos los Fijos Discontinuos activados, y tenemos una duda en relación a sus vacaciones devengadas y no disfrutadas en el tiempo de activación. ¿Se podrían satisfacer en su finiquito de fin de llamamiento o se guardarían para su próximo período de actividad?
RESPUESTA A LA CUESTIÓN PLANTEADA
Buenas tardes, en relación con tu consulta, conviene señalar que los trabajadores fijos discontinuos deberán disfrutar de las vacaciones dentro de los periodos de actividad, es decir, antes de que finalice la relación laboral y el empresario deberá cotizar por esas vacaciones a la Seguridad Social y el trabajador percibir el salario (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2007). Por lo tanto, los trabajadores no pueden disfrutar las vacaciones en los periodos de inactividad sin que sea posible su compensación en metálico al finalizar dicho periodo.
Por esta razón, los tribunales establecen que la liquidación de las vacaciones no disfrutadas en el documento de saldo y finiquito no resulta viable porque, precisamente, ese vínculo de trabajador fijo discontinuo se caracteriza porque subsiste la relación laboral durante los períodos de inactividad y las vacaciones a que tiene derecho el trabajador son parte integrante de la relación laboral (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 24 de julio de 2003). Únicamente deberán abonarse las vacaciones no disfrutadas dentro de los periodos de actividad, a la hora de finalizar la relación laboral (despido o baja voluntaria). Aplicando lo anterior a su caso concreto, al encontrarse el trabajador en situación de IT, las vacaciones se guardarán para su próximo periodo de actividad. No se podrán abonar en su finiquito de fin de llamamiento.
PREGUNTA 3
Tengo un caso de un trabajador que está de baja por IT y no ha acudido a una visita de la mutua, motivo por el cual se le hace una carta de suspensión cautelar de la indemnización económica. El trabajador remite un correo electrónico a la mutua adjuntando un informe de su médico de la seguridad social. En este informe se indica que se desaconseja que el trabajador salga de casa hasta que no tengan una valoración psiquiátrica del psiquiatra de la seguridad social ¿Es una justificación adecuada y por lo tanto se debe paralizar la suspensión cautelar?
RESPUESTA A LA CUESTIÓN PLANTEADA
Pues para dar respuesta a su consulta, hemos de acudir al artículo 82.4.b) LGSS, el cual nos dice que en caso de que un trabajador no acuda a una revisión de la mutua, ésta puede suspender cautelarmente el derecho al subsidio, concediéndole al trabajador un plazo de 10 días para que justifique la ausencia al reconocimiento. En caso de que el trabajador justifique la incomparecencia, la mutua acordará levantar la suspensión y repondrá el derecho al subsidio, y en caso de que la considere no justificada, adoptará el acuerdo de extinción del derecho en la forma establecida en la letra a) y lo notificará al trabajador y a la empresa, consignando la fecha de efectos de este, que se corresponderá con el primer día siguiente al de su notificación al trabajador.
Además, el RD 625/2014 si que enumera expresamente las causas de justificación de la incomparecencia, entre las cuales se encuentra disponer de un informe médico en el que resulte desaconsejable acudir a dicha cita. Por lo tanto, en mi opinión si en el informe se recomienda no salir de casa es suficiente justificación adecuada y por tanto, debe finalizarse la suspensión cautelar. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 4 de octubre de 2007).
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