PREGUNTA 1
En el supuesto de un trabajador que rechaza el llamamiento en un contrato fijo-discontinuo, ¿Cómo se ha de tramitar el rechazo de llamamiento en el SEPE?
RESPUESTA A LA CUESTIÓN PLANTEADA
Buenos días, en relación a su consulta, en el caso de que sea el trabajador el que determine no personarse al llamamiento del empresario, aunque la ley no adopta un plazo concreto entre el llamamiento y la respuesta del trabajador, la jurisprudencia ha venido entendiendo que en los casos en los que se produce el llamamiento del trabajador y éste, por causas no justificadas, no responde y no acude a trabajar el día requerido, se entiende que se produce una dimisión del trabajador, pues de esta actuación se entiende que la voluntad de este es la de finalizar la relación contractual.
Así lo han afirmado en numerosas ocasiones nuestros tribunales. Por ejemplo, el TSJ de Andalucía en sentencia núm. 1168/2017 de 19 abril confirma la existencia de dimisión de una trabajadora por no acudir al llamamiento sin causa justificada y sin acreditados vicios en su voluntad.
En cualquier caso, es preciso que exista una actuación expresa o tácita por parte del trabajador que evidencie su deliberado propósito de dar por terminado el contrato pues en otro caso se considerará como un despido improcedente (STSJ de Cataluña núm. 1832/2010 de 5 marzo).
No obstante, lo más recomendable es conseguir que el trabajador comunique su baja voluntaria por escrito. De este modo, si el trabajador emite un comunicado con su baja voluntaria, la forma de comunicar la baja del trabajador a la TGSS, es utilizando la inactividad Z para tramitar la modificación de la causa de baja desde la fecha en que se produce la extinción de la relación laboral, de tal forma que quede constancia de esta. Los movimientos que debe mecanizar el usuario es un alta y una baja con la clave de baja correcta y pedir mediante Trámite anotación inactividad Z.
No obstante, en alguna otra ocasión desde Casia me han dado alguna respuesta contradictoria, por lo que aconsejo abrir caso en Casia para que desde la TGSS informen sobre cómo proceder, indicando la situación y aportando el documento de no reincorporación del trabajador o los documentos que recojan los llamamientos no atendidos en los casos en que el trabajador cause baja voluntaria. Esta sería la forma correcta de comunicar el hecho de que el trabajador decida no acudir al llamamiento, conllevando su dimisión.
PREGUNTA 2
Tengo un empleado que lleva de baja bastante tiempo pero que se sigue comunicando con la empresa para temas personales y sindicales (es RLT) con el correo corporativo ¿Puedo advertirle que deje de hacer uso de este correo de empresa hasta que no se reincorpore nuevamente?
RESPUESTA A LA CUESTIÓN PLANTEADA
Tema interesante el planteado en la consulta. He de indicarle que en el caso de una suspensión del contrato de trabajo producida por la situación de incapacidad temporal, no implica que éste tenga que dejar de desempeñar la actividad representativa, siempre y cuando los trabajos que realice sean compatibles con la situación de IT, tal y como confirma la sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de abril de 2005.
Lo que se viene a determinar es que los derechos de representación no dependen de la realización efectiva de la prestación laboral. Por lo tanto, el derecho subsiste y no se encuentra en ningún caso suspendido. En consecuencia, negar las facultades de representación, que constituyen contenido sustancial del derecho de libertad sindical, es un acto contrario al mismo derecho. En conclusión, no se puede obligar a que el representante de los trabajadores deje de usar el correo corporativo para fines atribuidos a este derecho, ya que supondría la negación al correcto ejercicio de este derecho.
PREGUNTA 3
Mi duda viene referido a los gastos por compensación de teletrabajo en base a los importes establecidos por el convenio colectivo aplicable. Mi pregunta es: ¿Dichos gastos tributan en su totalidad o sólo el exceso si se abona más que lo que establece el convenio?
RESPUESTA A LA CUESTIÓN PLANTEADA
En relación a su consulta, he de indicarle que aquellos gastos cuya cantidad aparezca regulada en el convenio colectivo de aplicación, no necesitarán justificación ya que se entiende que esta cantidad fija no es necesaria justificarla. En este sentido se pronuncia la sentencia del TS de 15 de septiembre de 2016. Por lo tanto, cuando el empresario abone al trabajador importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios (suministro de luz, internet, agua, etc.), la renta tendrá la consideración de dineraria (artículo 42.1 segundo párrafo LIRPF).
En un supuesto similar al que planteas, la DGT, en Consulta vinculante núm. V0932-14, de 2 abril, afirmó que, en el caso de la compensación económica derivada del gasto que ocasiona a los trabajadores la utilización del servicio de telefonía, no se entenderá producido el hecho imponible del IRPF cuando dicha compensación se limite a reembolsar a los trabajadores los gastos ocasionados por esa utilización en el cumplimiento de sus funciones y obligaciones laborales. No obstante, si la cantidad abonada fuera mayor que el importe abonado por los trabajadores, el exceso estaría sujeto y no exento a IRPF con la consideración de rendimiento dinerario del trabajo. Por lo tanto, como se paga una cantidad superior a la que recoge el convenio colectivo, superaría el reembolso de los gastos ocasionados, por lo que el exceso estaría sujeto y no exento de IRPF.
Quizás también te interese: