El pacto genera obligaciones recíprocas y onerosas para ambas partes, la del empresario de hacer (abonar la compensación adecuada) y la del trabajador de no hacer (abstenerse de concurrir en la misma actividad), cuyo incumplimiento puede generar la nulidad de aquel o la obligación de indemnizar el daño causado, según quien incumpla sea el primero o el segundo.
Es decir, la responsabilidad de indemnizar va a surgir cuando el empresario, cumpliendo con su obligación, el trabajador no hace lo mismo con la suya, concurriendo de forma ilícita en el mismo sector profesional y haciendo uso de los conocimientos adquiridos durante su relación laboral. Esta obligación resarcitoria puede integrarse de dos conceptos: la compensación económica percibida por la no competencia y, en su caso, la indemnización de los concretos daños y perjuicios causados al empresario.
El trabajador va a percibir una cantidad económica con la finalidad de compensar el sacrificio que se le impone (o asume voluntariamente) de no competir con su empresa durante un cierto período de tiempo.
La obligación de indemnizar los concretos daños y perjuicios causados al empresario tiene dos finalidades: 1) resarcir a este de los perjuicios que le pueda irrogar la competencia por cuenta propia o ajena del que fue su empleado; y 2) disuadir a este último de realizar actos concurrentes. Repárese en la importancia que aquí tiene esta obligación indemnizatoria, pues, a diferencia de lo que sucede con el deber de no concurrencia desleal o el pacto de plena dedicación (aún vigente el contrato), ante el incumplimiento del pacto analizado no cabe exigir responsabilidad disciplinaria alguna al trabajador (ya no lo es de la empresa), y tampoco procede imponer su cese en la actividad laboral concurrente, por cuenta propia o ajena. Así las cosas, solo cabe la responsabilidad indemnizatoria por los daños producidos por aquella.
El empresario va a ser el que ha de probar que el pacto es válido, así como los daños y perjuicios causados por la conducta culposa o negligente del trabajador concurrente.
La indemnización de daños y perjuicios reclamada al trabajador puede contemplar los daños emergentes asumidos por el empresario, por ejemplo, para formar profesionalmente al trabajador, y, como lucro cesante, las ganancias perdidas a raíz de la concurrencia ilícita, como las dejadas de facturar por la rescisión de los contratos por varios clientes.
En bastantes ocasiones lo que se produce es que en el mismo pacto se concreta la indemnización de daños y perjuicios a abonar por el trabajador al empresario en caso de incumplimiento de aquel. Dicha cláusula suele prever, además de la ya vista obligación de reintegrar lo indebidamente percibido como compensación, la concreta cuantía que las partes consideran necesaria para reparar los daños y perjuicios causados.
No procede la reclamación de la indemnización de daños y perjuicios al trabajador cuando el pacto de no competencia postcontractual no existe o es nulo, bien por carecer el empresario de un efectivo interés industrial o comercial, bien por no abonar al trabajador compensación económica alguna, o por no ser adecuada a la renuncia de la libertad laboral asumida por aquel.
Finalmente, tampoco procede la indemnización cuando el trabajador no incumple el pacto, como sucede cuando no trabaja o sí lo hace, pero la actividad realizada durante la vigencia de aquel es compatible con el mismo. Tampoco existe incumplimiento de pacto cuando este se redacta durante la vigencia del contrato a modo de futura opción, cuya exigencia queda a voluntad del empresario, con la condición de que, en su caso (de exigirlo), deba comunicarse previamente al trabajador y, finalmente, tal aviso no se produce.
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