Se trata del caso de un sindicato de una empresa de consultoría tecnológica que presenta una demanda ante la Audiencia Nacional para que declarara nula, por vulnerar el derecho de libertad sindical, la decisión de la empresa de fijar un plazo mínimo de preaviso y unos requisitos para disfrutar del crédito horario sindical.
Concretamente, la empresa procedió a remitir a los comités de empresa de sus centros de trabajo una comunicación por la que establecía un preaviso mínimo por escrito de 48 horas (salvo en caso de urgencia) y una serie de requisitos sobre el disfrute y la justificación de las horas correspondientes al crédito sindical (en concreto, formalizar la utilización en unos partes de trabajo u hojas de actividad mensuales y una justificación por escrito del crédito sindical utilizado, indicando la hora o fecha de inicio y de finalización del crédito).
Yendo a la legislación que establece el Estatuto de los Trabajadores, si observamos el artículo 68.e reconoce que los representantes de los trabajadores disponen de un crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación.
La situación que tiene lugar cuando se ejercita este derecho es considerada en el artículo 37.3.e) ET como un periodo de ausencia al trabajo cuyos únicos efectos consisten en que el representante se ve eximido de la prestación de sus servicios como trabajador para el empresario, pero el contrato permanece vigente en su integridad. Por esta razón, el artículo 38.3 dispone que se debe llevar a cabo previo aviso y justificación. Es precisamente a que debemos entender por previo aviso y ulterior justificación donde se suscita la controversia contenida en el litigio dado que como vimos, el empresario exige a los representantes de los trabajadores cuando vayan a hacer uso de su crédito horario que lo anuncien con 48 horas de antelación, salvo que concurran razones de urgencia, además de otras formalidades, ya citadas.
Un dato importante que proporciona la sentencia es que tras revisar el convenio colectivo ve que en el mismo no se contiene ninguna referencia al respecto ni existe acuerdo de otro tipo entre el empresario y los comités de empresa.
La jurisprudencia, en este sentido, viene estableciendo que <no pueden someterse por parte de la empresa a un control rígido, que amenazaría la independencia del representante que debe tener iniciativa y libertad de desarrollo en su cometido>.
De todo ello se aprecia que el derecho al crédito horario implica su libre disponibilidad por parte del representante y supone que prevalezca su uso frente al cumplimiento del deber que como trabajador tiene de prestar servicios para el empresario, por lo que constituye una excepción al poder directivo que debe ceder cuando el crédito se emplea.
Por ello dice la sentencia que <no son admisibles condicionantes que extiendan el preaviso más allá de lo que supone dar cuenta de su utilización antes de que ésta se lleve a cabo, pero sin fijación de plazos, ni que predeterminen el tiempo mínimo de ejercicio del derecho, ni presupongan criterios para la cuantificación de las horas empleadas. Tampoco es admisible que a los efectos de su justificación posterior ésta debe realizarse conforme plazos o reglas no fijadas en la normativa legal ni que obliguen a una explicitación del contenido de la actividad desarrollada distinta de la demostrativa de que el acontecimiento, en el que ha intervenido el representante usando su crédito, ha tenido lugar>, fallando la Audiencia a favor del sindicato y declarando nula la medida impuesta.
Para finalizar, la sentencia deja muy claro que <esto no significa que el derecho al uso del crédito horario sea absoluto o esté descontrolado>, ya que nada impide <un control a posteriori del empresario empleando sus facultades disciplinarias cuando el ejercicio del derecho sobrepase los límites legales por los que se rige>.
Os dejo la sentencia para vuestra lectura.