En el Boletín Oficial del Estado de 30 de marzo de 2022 se ha publicado el Real Decreto-ley 6/2022, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania. Se trata de una disposición amplísima, conformada por cuatro títulos, divididos, a su vez, en 51 artículos, 20 disposiciones adicionales, 8 disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y 43 disposiciones finales.
Respecto a lo que nos interesa a nosotros, se ha recogido una disposición que introduce limitaciones a las posibilidades de despedir por parte de las empresas. Concretamente, estamos hablando del artículo 44, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 44 Medidas en el ámbito laboral.
En aquellas empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas en el presente real decreto-ley, el aumento de los costes energéticos no podrá constituir causa objetiva de despido hasta el 30 de junio de 2022. El incumplimiento de esta obligación conllevará el reintegro de la ayuda recibida. Asimismo, las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos.”
Es un primer análisis del precepto –sin ánimo de extensión- se plantean muchas dudas interpretativas, el cual puede generar –como viene siendo de costumbre- un clima de inseguridad jurídica poco o nada beneficioso en el actual contexto económico. En una primera aproximación podemos realizar las siguientes consideraciones:
En relación al primer párrafo del citado art. 44:
1) La limitación de despedir afectaría únicamente a las empresas que reciban ayudas directas previstas en el RD-ley para determinadas actividades y/o sectores (sin ánimo exhaustivo, la norma recoge ayudas directas para ciertas industrias intensivas en el uso de gas, al sector del transporte por carretera, a los productores de leche, entre otros), por lo que parece entender que cabe excluir a aquellas que, no recibiendo ayudas directas, se beneficien de otras medidas recogidas en la norma, como serían reducciones en facturas eléctricas, bonificaciones en el precio de carburantes o créditos ICO.
2) La limitación parece que afectaría solamente cuando la causa principal que se invoque para el despido objetivo –suponemos que también se incluye a los despidos colectivos ex art. 51 ET o individuales ex art. 52 c) ET- sea el aumento de los costes energéticos. Por lo que si se produce otra causa principal -por ejemplo, disminución significativa de ingresos- que se viniera arrastrando desde antes del fuerte incremento de los costes energéticos producido en el contexto del conflicto de Ucrania, parece que podría existir una excepcionalidad para justificar la legalidad del despido.
3) Aunque de la literalidad del precepto parece desprenderse que la única consecuencia derivada de incumplir la limitación de despedir sería “el reintegro de la ayuda recibida”, pensamos que también se producirían efectos respecto de la calificación judicial de los despidos que se puedan llevar a cabo. Haciendo una ojeada rápida de la exposición de motivos así lo insinúa, pues se apela enérgicamente a la finalidad de evitar la destrucción de empleo y al carácter prioritario de otras medidas laborales como son los ERTES, en la línea de lo sucedido en la crisis derivada del Covid-19. No está de más recordar que en la legislación del Covid-19 también se introdujeron limitaciones a la posibilidad de despedir muy parecidas a la presente, siendo interpretada por buena parte de los tribunales en el sentido de que los despidos efectuados incumpliendo la limitación conllevan la improcedencia del despido o, incluso según el criterio de algunos tribunales, la nulidad.
Respecto al segundo párrafo del citado art. 44:
1) La limitación recogida tendría los siguientes condicionantes: que la empresa aplicase un ERTE por causas relacionadas con el conflicto de Ucrania, recibiese algún tipo de apoyo público -en este supuesto la referencia parece más amplia-, por lo que se da a entender que no se limitaría solamente a ayudas directas, sino también a otras medidas que se apliquen en este contexto (incluidas -cabe entender- las posibles exoneraciones en las cotizaciones que se aplique la empresa de las previstas para los ERTES) y que posteriormente se pretendan invocar la mismas causas para querer justificar un despido colectivo o individual por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
2) En consecuencia, las empresas que en este contexto no apliquen un ERTE seguirían teniendo abierta la alternativa de realizar un despido. Ocurre, sin embargo, que en tal caso puede entrar en juego la limitación prevista en el primer párrafo del art. 44 antes comentada. Pero, de nuevo, si concurren unas causas estructurales que se puedan considerar, en gran medida ajenas a la presente crisis, existiría una posible defensa sobre la justificación y legitimidad del despido.
3) Para las empresas que en el contexto de esta crisis acudan a ERTES, la limitación parece interpretarse en que no podrían en un tiempo razonable acometer despidos que se puedan considerar que tienen causas iguales, semejantes o muy vinculadas a las ya utilizadas para justificar el ERTE. Es importante reseñar que esta segunda limitación no tiene establecido un límite temporal, como sí sucede con la primera (30 de junio 2022). Por lo tanto, más allá de los problemas interpretativos que suscita la norma aprobada, de la jurisprudencia se colige una limitación similar en el sentido de no poder utilizar unas mismas causas para justificar ERTES y despidos; pero, a sensu contrario, tal limitación no juega si concurre causa distinta y sobrevenida a la invocada para el ERTE o incluso si siendo una misma causa o semejante la misma se ve afectada por un cambio trascendente y notorio de circunstancias.
4) Para finalizar, en relación a las consecuencias de contravenir la limitación contenida en este segundo párrafo desde el punto de vista de la calificación judicial del despido, cabe remitirse a lo indicado en la limitación del primer párrafo.
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