Desde hace un tiempo llevo viendo el debate sobre la posibilidad de que la Inspección de Trabajo lleve a cabo inspecciones automatizadas, haciendo uso de las posibilidades que las nuevas tecnologías permiten, mediante sistemas informáticos y sin intervención directa de un funcionario actuante.
De hecho, el Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo, lleva a cabo una reforma del párrafo a) del artículo 53.1 de la LISOS, para contemplar la posibilidad de que se puedan extender actas en el marco de actuaciones administrativas automatizadas.
¿Cual es el motivo de esta novedad legislativa? Pues evidente creo -y pienso que no equivoco- que quiere ayudar a combatir situaciones de fraude laboral, para descargar de trabajo a los escasos Inspectores y Subinspectores con los que cuenta la ITSS.
No obstante, he tenido la opción de comentar este tema con algun Inspector de Trabajo y me han comentado que no comparten esta posibilidad de que sean programas informáticos los que extendan actas de inspección. Lo que indican preferentemente es que el Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, no señala para qué infracciones se puede utilizar este procedimiento automatizado y, por otro lado, en la necesidad de supervisión del trabajo que realice el robot o programa informatico por un funcionario.
El Real Decreto 688/2021, de 3 de agosto, por el que se modifica el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, ha introducido un nuevo capítulo en el que se regula este nuevo procedimiento sancionador promovido por actuación administrativa automatizada.
Antes de entrar en el análisis de esta materia, es oportuno detenerse un instante en conocer que entendemos por actividad automatizada. Según el Artículo 43 del Real Decreto 928/1998, se trata de “cualquier actuación realizada íntegramente a través de medios electrónicos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la que la intervención del personal con funciones inspectoras se produzca de forma indirecta”.
¿Y en qué supuestos se va a utilizar este nuevo procedimiento?
Pues el mismo Artículo 43 del Real Decreto 928/1998 señala que deben establecerse previamente y mediante resolución del Director del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los supuestos en los que se hará uso de dicha actuación, el órgano u órganos competentes según los casos, para poder llevar a cabo la definición de especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad del sistema de información. Asimismo, también se indicará el órgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación. En estos supuestos, el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social deberá identificarse y garantizar la autenticidad del ejercicio de su competencia mediante el uso del Sello Electrónico Cualificado de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
RECUERDE QUE
Según regula el Real Decreto 688/2021, de 3 de agosto, este procedimiento sancionador automatizado de la ITSS será aplicable a partir del 1 de enero de 2022
En cuanto al desarrollo de este nuevo procedimiento, el Artículo 44 del Real Decreto 928/1998 establece expresamente que mediante la actuación administrativa automatizada “se podrán generar las actas de infracción que resulten pertinentes en virtud de los datos, antecedentes e informes que obren en dicho sistema”, así como en las bases de datos de las entidades que le prestan su auxilio y colaboración, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 24 de la Ley 23/2015, de 21 de julio. Asimismo, se podrán generar de forma automatizada las propuestas de resolución que procedan cuando no se hayan presentado alegaciones contra las actas.
Es muy importante señalar que las las actas de infracción que se generen de esta forma deberán contener los requisitos del apartado 1 del artículo 14, a excepción de los previstos en los párrafos b), que se refiere a los hechos comprobados por el funcionario actuante, y g), que se refiere a la indicación del funcionario que levanta el acta de infracción y firma del mismo y, en su caso, visado del Inspector de Trabajo y Seguridad Social con su firma e indicación del que la efectúe.
Por tanto, y para asegurar las garantías jurídicas de los administrados, las actas automatizadas deben de reflejar los hechos comprobados como resultado de la actuación administrativa, con expresión de aquellos que sean relevantes a efectos de la tipificación de la infracción, los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta y la indicación expresa de que se trata de una actuación administrativa automatizada iniciada mediante expediente administrativo.
Una vez que estas actas automatizadas se dicten, el Artículo 46 del Real Decreto 928/1998 señala que serán notificadas al presunto sujeto responsable en el plazo de diez días hábiles desde la fecha del acta, advirtiéndole que podrá formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estimen pertinente, ante el órgano instructor del expediente.
Y otro aspecto importante a señalar aquí, al igual que sucede con el procedimiento ordinario, si el sujeto responsable procede al pago de la sanción propuesta en el acta en el plazo señalado para formular alegaciones, el importe de la sanción se reducirá en un 40 por ciento. A estos efectos y junto con el acta de infracción, se facilitará al presunto responsable la correspondiente carta de pago en la que se aplicará la citada reducción.
En este caso se dará por concluido el procedimiento. El pago llevará implícito el reconocimiento de responsabilidad y la renuncia al ejercicio de cualquier acción, alegación o recurso en vía administrativa.
Y, en caso de no efectuar alegaciones ni proceder al pago previsto en el apartado anterior, el acta de infracción será considerada propuesta de resolución, con los efectos previstos en el artículo 18 bis.
Para terminar, si se formulan alegaciones en las que se invoquen hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta, insuficiencia del relato fáctico de dicho acta, o indefensión por cualquier causa, deberá asignarse el expediente a un actuante con funciones inspectoras, para que informe sobre las mismas. Esto es muy importante y tenemos que tenerlo muy claro: es este supuesto ya si que va a existir la intervención de un funcionario. En caso de que dicha asignación recaiga en un Subinspector o Subinspectora Laboral, el informe deberá contar con el visado del Inspector o de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social del o de la que técnicamente dependan, cuando correspondan a actas por infracciones graves y muy graves.
En este caso, tras la emisión del correspondiente informe ampliatorio, se continuará la instrucción del procedimiento hasta su resolución conforme a lo previsto en el capítulo III del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, es decir, el del procedimiento sancionador ordinario.
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