BREVE RESUMEN
En la entrada que os traigo hoy voy a analizar que información ofrece la Inspección de Trabajo a la jurisdicción ordinaria, es decir, con que asesoramiento e informes pueden contar los jueces de lo social en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Analizaremos la prescripción que establece la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en su artículo 12.2.e como competencia de la Inspección de Trabajo de “emitir los informes que le recaben los órganos judiciales competentes, en el ámbito de las funciones y competencias inspectoras cuando así lo establezca una norma legal”.
INTRODUCCIÓN
Si vemos el articulado de la Ley de la Jurisdicción Social, la Inspección de Trabajo puede desarrollar en el ámbito de los procesos judiciales laborales, esencialmente, dos actuaciones: por un lado, en el ámbito de los procesos judiciales de oficio (bien iniciándolos, bien propiciando su puesta en marcha), por otro lado, la asistencia técnica que pueda ofrecer a los órganos judiciales de lo social (con carácter de asesoramiento o emitiendo informes específicos).
Esta asistencia técnica que va a prestar a los jueces de lo social se integra en lo que conocemos como la “cooperación con los órganos jurisdiccionales”, amparada en el artículo 118 de la Constitución cuando se dispone que es obligado prestar la colaboración requerida por los órganos judiciales a lo largo de un proceso y, finalizado éste, en ejecución de lo resuelto.
En torno a la información que la Inspección de Trabajo proporcione a la jurisdicción, es importante hacer los siguientes comentarios:
1) Esta colaboración responde a que en determinados casos, es más oportuno que sea la Inspección de Trabajo y no los jueces y magistrados, la que realice determinadas comprobaciones acerca de diferentes realidades materiales.
2) La Inspección de Trabajo va a constatar determinados aspectos relacionados con el devenir de los hechos. Ya se presume que los jueces conocen la totalidad del ordenamiento jurídico, con lo que la Inspección de Trabajo no puede ofrecer a los jueces un asesoramiento normativo pero sí un asesoramiento sobre el contenido de algunas normas o acerca de su aplicación, lo que resulta cada vez más difícil debido tanto a la creciente complejidad del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social como a la mayor rapidez con la que es modificado. Los inspectores de trabajo son los máximos expertos en materia laboral y, además, tienen contacto cotidiano con la realidad.
EL PROCESO ORDINARIO
La labor de asistencia técnica que, en el marco del proceso ordinario regulado en los artículos 80 a 101 LJS, puede desarrollar la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se puede concebir tanto en forma de asesoramiento técnico como por medio de los informes.
El asesoramiento
El artículo 95.1 de la LJS es el que nos ofrece la cobertura normativa necesaria para poder plantear el asesoramiento de la Inspección en el ámbito de los órganos judiciales. En este precepto se le permite al órgano judicial “oír el dictamen de una o varias personas expertas en la cuestión objeto del pleito”, precisando la citada norma que se trata de un asesoramiento que podrá tener lugar en el acto del juicio o, finalizado éste, por la vía de las diligencias finales.
Si nos encontramos en el caso de las diligencias finales, la LJS no restringe la posibilidad de solicitar ese asesoramiento, dado que en base al artículo 88.1 LJS, el órgano judicial puede practicar cuantas diligencias finales estime necesarias. La utilización en este artículo 95.1 de los términos “oír el dictamen” nos puede producir cierta confusión respecto a la auténtica naturaleza de dicha actividad; sin embargo, lo importante, en realidad, no son las palabras que formalmente se utilizan para describir una figura jurídica sino la realidad fáctica a la que se hace referencia con las mismas, no otra que la conocida como prueba por asesores.
Cuando el órgano judicial estime necesario acudir a la vía de este artículo 95.1 LJS para obtener asesoramiento, las actuaciones se reducirán a la formulación de una serie de preguntas por su parte que serán respondidas por el inspector.
COMENTARIO: Si es cierto, he de decir, que en la práctica no se suele utilizar esta “prueba de asesores”, sobre todo porque se prefiere la prueba pericial. No obstante, es una posibilidad mediante la que, eso sí, no se trata de que los órganos judiciales reciban asesoramiento legal sino de que tengan conocimiento del parecer de los inspectores respecto de ciertas cuestiones técnicas en las que son expertos, que han sido, además comprobadas y que los jueces no pueden controlar.
Los informes
En la LJS y en concreto en el proceso ordinario no existe, y es lógico, caso alguno de informe de solicitud obligatoria a la Inspección; lo que no obsta para que el órgano judicial de que se trate entienda que le asiste la facultad de solicitar un informe a la Inspección de Trabajo, considerando que es conveniente tras examinar las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho concreto que se le ha planteado y las propias consideraciones de las partes respecto de la conveniencia de recabar tal informe. En este sentido, debe concluirse que, en efecto, dicha posibilidad es acogida en la LJS. Son tres las normas jurídicas en las que se abre la puerta de entrada en el orden jurisdiccional social a los informes facultativos de la Inspección en este proceso ordinario:
1.ª En los procesos judiciales en los que se haya promovido discriminación (por razón de sexo, orientación sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad o edad) o acoso, establece el artículo 95.3 LJS que podrá el órgano judicial solicitar dictamen a los organismos públicos competentes. Podemos pensar que este precepto recoge una posibilidad más de «prueba por asesores», pero la norma se refiere a un dictamen solicitado a un organismo público en el sentido de que éste deberá presentar, por escrito, sus apreciaciones acerca de si existe o no discriminación (y por qué motivo) o acoso en el supuesto de hecho que se le ha planteado al órgano judicial, no en el sentido de dictaminar en presencia del juez o tribunal respondiendo una serie de preguntas.
2.ª Para los procesos judiciales derivados de accidente de trabajo y enfermedad profesional, el órgano judicial puede recabar informe de la Inspección de Trabajo (si no figurara ya en autos, que será habitual en muchos casos, sobre todo en juicios sobre indemnización para el trabajador accidentado), según prevé el artículo 95.4 LJS.
3.ª De manera general, existe siempre la vía de las diligencias finales previstas en el artículo 88 LJS. Ya hicimos referencia a este precepto. Si tenemos en cuenta el carácter tan amplio de este artículo 88.1, bien podría el juez o tribunal solicitar a la Inspección de Trabajo que, por ser necesario para la constatación de determinadas circunstancias fácticas, realice determinadas comprobaciones cuyos resultados presentará en un informe al órgano judicial para conocimiento de las partes en litigio (requisito, entre otros, que exige el artículo 88 LJS).
MODALIDADES PROCESALES
En los procesos especiales regulados en la LJS, al conocerse de antemano el objeto del proceso, puede conllevar el establecimiento de una solicitud obligatoria de un informe a la Inspección de Trabajo en previsión de que la naturaleza de la realidad jurídica material controvertida lo requiera. Antes de analizar dichos informes preceptivos, no olvidemos que son trasladables a cualquier modalidad procesal las posibilidades ya examinadas, en torno al proceso ordinario, del asesoramiento técnico y de los informes facultativos.
COMENTARIO: El artículo 102.1 LJS precisa que en todo lo que de forma expresa no esté previsto en el título segundo del Libro segundo de la ley (es el título destinado a las modalidades procesales) regirán los preceptos que integran el título primero (en el que se regula el proceso ordinario).
Pues bien, tenemos dos informes preceptivos de la Inspección de Trabajo en el ámbito jurisdiccional: el informe en procesos sobre clasificación profesional y el informe en procesos por accidentes de trabajo.
COMENTARIO: Es bastante lógico que el legislador se adelante a la realidad y en estos casos crea que un informe de la Inspección de Trabajo solventará muchos problemas, atribuyéndole, así, carácter preceptivo.
En ambos casos, como veremos, se está en presencia de informes en los cuales el inspector de trabajo desarrolla una actividad no tanto de asesoramiento cuanto de constatación fáctica de determinadas circunstancias cuyo preciso conocimiento por parte de la autoridad judicial le facilita el correcto ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Proceso judicial en materia de clasificación profesional
En el artículo 137 de la LJS encontramos el proceso relativo a la clasificación profesional, siendo característico de este «proceso judicial laboral especial» la necesidad, según se establece en el artículo 137.2, de que el juez, en la providencia en que tenga por presentada la demanda, recabe un informe de la Inspección de Trabajo, a la que remitirá copia de la demanda y de los documentos que la hayan acompañado (en particular, el informe que deben emitir los representantes unitarios de los trabajadores sobre las funciones superiores alegadas y su encaje en el sistema de clasificación profesional que sea de aplicación). Se trata de un supuesto de informe preceptivo de la Inspección de Trabajo, informe que, según se indica en la propia norma, deberá versar sobre los hechos invocados y sobre las circunstancias concurrentes referidas a la actividad del actor y que deberá presentar la Inspección en un plazo máximo de 15 días.
COMENTARIO: Destacar que lo relatado en el informe no tiene presunción de certeza, sin perjuicio de que pueda concedérsele un alto valor en relación con las demás pruebas de parte presentadas en el curso del proceso judicial.
Muy importante señalar que según cierta doctrina, este informe de la Inspección de Trabajo ha de constar en las actuaciones judiciales, ya que lo contrario daría lugar a una nulidad de actuaciones teniendo en cuenta que la finalidad de la ley es que de forma obligatoria se cuente en el juicio con este informe (ALONSO OLEA y MIÑAMBRES PUIG), habiéndose considerado, incluso, que la fecha del juicio deberá demorarse los días necesarios hasta contar con el informe de la Inspección de Trabajo (MONTERO AROCA).
La jurisprudencia no tiene un criterio uniforme aquí y existen resoluciones judiciales en las que la ausencia del informe provoca la nulidad de actuaciones hasta otras en las que se valora la importancia del informe pero considerando que ello obliga al órgano judicial sólo a reiterar a la Inspección la solicitud del informe si el primer requerimiento es desatendido y que el proceso judicial debe continuar si persiste la conducta pasiva de la Inspección (STSJ de Cataluña de 23 de mayo de 1991 o STSJ de Madrid de 30 de mayo de 1990).
Proceso judicial sobre movilidad geográfica, modificación sustancial, suspensión de contrato y reducción de jornada
Para los procesos iniciados por los trabajadores en materia de movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, así como sobre suspensiones de contratos y reducciones de jornada (tanto por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción como por fuerza mayor), el artículo 138.3 LJS prevé la posibilidad de que el Juzgado solicite informe a la Inspección de Trabajo sobre los hechos invocados por la empresa para justificar su decisión, así como sobre las circunstancias concurrentes.
Proceso judicial por accidente de trabajo
En los procesos sobre prestaciones de Seguridad Social, el proceso por accidente de trabajo representa una especialidad procesal dentro de una modalidad procesal. En tales casos el juez deberá solicitar obligatoriamente a la Inspección de Trabajo un informe cuyo contenido se perfila en el artículo 142.2 de la LJS: “circunstancias en que sobrevino el accidente, trabajo que realizaba el accidentado, salario que percibía y base de cotización”.
A diferencia de lo previsto en el artículo 137.2 LJS (en materia de clasificación profesional, donde se concede a la Inspección un plazo de quince días), el artículo 142.2 precisa que el informe deberá ser emitido por la Inspección en un plazo máximo de 10 días.
La solicitud del informe por parte del órgano jurisdiccional es preceptiva. No solo ello, sino que la jurisprudencia viene afirmando que no es suficiente con que el órgano judicial de que se trate curse la correspondiente cédula de notificación, sino que es necesario que se preocupe de que el informe efectivamente se emita por la Inspección y de que pase a formar parte de las actuaciones judiciales que se están desarrollando. Si este informe no forma parte de las actuaciones judiciales (al igual que sucedía en el caso sobre clasificación profesional) estaremos en presencia de una nulidad de actuaciones. Puede suceder que la Inspección de Trabajo presente su informe y que éste pase a las actuaciones judiciales pero que, eventualmente, no se precisen todos o ninguno de los aspectos sobre los que la ley exige que se solicite el informe. Las consecuencias de esta omisión parcial o total de datos serán diferentes a partir de las causas que la hayan motivado, de tal forma que proseguirá el proceso judicial si el inspector no ha podido precisar determinadas circunstancias por causas que le son inimputables.
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