La sección sindical es el órgano de representación sindical por antonomasia en la empresa en el sistema normativo vigente. Así, el artículo 8.1.a de la Ley Orgánica de Libertad Sindical afirma que <los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo, constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los estatutos del sindicato>. De la norma extraemos varias ideas:
1) La sección sindical no es un órgano de representación de constitución necesaria u obligatoria, sino que lo que reconoce la Ley es la libertad para constituirlo o no.
2) Los titulares de este derecho de constitución no son ni los trabajadores en general ni las organizaciones sindicales, sino que la constitución de una sección es un acto que la Ley deja en manos del directo arbitrio de los trabajadores que se encuentran afiliados a un sindicato. Estos son los que tienen capacidad para hacer que la sección sindical llegue a la vida jurídica, haciéndolo de conformidad con los estatutos del sindicato.
3) Los trabajadores deben estar afiliados al sindicato de que se trata. Es decir, se ha de constatar el hecho de la afiliación y con que la relación laboral del trabajador esté vigente al momento de concurrir a la constitución de una sección sindical.
La sección sindical es un órgano básico del complejo sistema organizativo de los sindicatos, que posibilita que ellos se encuentren presentes en la empresa o centros de trabajo y desarrollen actividad sindical en dichos niveles. La sección sindical está compuesta directamente por esos trabajadores afiliados a un sindicato (por todos o fracciones de ellos), que se agrupan constituyendo un órgano de éste en un determinado ámbito, conforme venga previsto en los estatutos sindicales.
ÁMBITO DE CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SECCIONES SINDICALES
Como vimos antes en el precepto, el derecho a constituir secciones sindicales puede ejercerse por sus titulares . Se extrae, por tanto, que los trabajadores afiliados a un sindicato deben optar por uno de esos dos niveles de la organización productiva a efecto de constituir una sección sindical. No obstante, he de hacer alguna observación.
Una primera idea es que los trabajadores afiliados al sindicato, además de derecho de constitución de la sección sindical, tienen cierta libertad para elegir el ámbito de constitución de tal órgano. Así, en caso que la empresa cuente con más de un centro de trabajo, pueden optar entre implantar dicha representación en uno de ellos o en toda la empresa. Por tanto, la estrategia sindical que dispongan los trabajadores va a ser lo decisivo en función de lo que estimen como más favorable en aras de la efectividad de su actividad.
Como segunda idea y a diferencia de lo que sucede con la representación unitaria, la Ley no requiere que el concreto ámbito en que se organiza una sección sindical sume un número mínimo de trabajadores contratados. La doctrina ha destacado la importancia de esta solución legal, en cuanto con ella se consigue extender la representación de los trabajadores a todo tipo de empresas y centros de trabajo, incluso a las de pequeña dimensión que quedan marginadas de los órganos de representación unitaria.
Con todo, la libertad para elegir el ámbito de constitución de una sección sindical no es ilimitada. Se establece que no se pueden constituir secciones sindicales en más de un nivel de una misma organización productiva. Es decir, si se constituye una sección sindical en los términos planteados a nivel de empresa, no cabe constituir otra(s) del mismo sindicato con iguales derechos a nivel de centro(s) de trabajo, operando la misma regla también en sentido contrario. También existen límites intrínsecos, que emanan de la propia reglamentación sindical. La constitución de una sección sindical debe realizarse . Esta exigencia deriva precisamente de su carácter de instancia organizativa interna del sindicato, que supone que no tenga más autonomía funcional que aquella de la que le dote la propia organización a través de sus estatutos. Así las cosas, los afiliados a un sindicato no podrán constituir una sección sindical de empresa si los estatutos prevén que debe implantarse a nivel de uno o más centros de trabajo, ni viceversa.
La ley tampoco exige ningún procedimiento a seguir en su constitución, dejándose por completo a la voluntad de los sujetos implicados, pudiendo ser recogido en los estatutos de la organización sindical o en normas internas complementarias. No obstante, aunque no se prevean expresamente condiciones sobre el procedimiento de constitución de la sección, es logico que cuando se produzca el hecho se informe de ello al empresario, dado que se pueden generar ciertas obligaciones y cargas a soportar. La comunicación se transforma en una formalidad constituyente de la sección sindical.
La doctrina judicial ha precisado, por su parte, que la comunicación al empresario , sino su mero conocimiento. Al empresario no le corresponde reconocer a la sección sindical, sino que simplemente debe tenerla por creada, quedando obligado a ejercitar todas las actuaciones que legalmente tiene asignadas respecto de tal órgano.
Más allá de la comunicación al empresario, que puede efectuarse por cualquier medio admitido en Derecho, no es exigible ninguna forma de publicidad o registro y, menos aún, de control administrativo o judicial sobre el hecho de la constitución de una sección sindical. La comunicación al empresario es a efectos meramente recepticios, sin que sea necesario que éste emita alguna declaración al respecto.
Una vez constituida, la sección sindical tiene capacidad jurídica para representar los intereses de los trabajadores afiliados en una empresa o centro de trabajo. Carecen, sin embargo, de una personalidad jurídica distinta de la del sindicato en que se incardinan. No se trata, de este modo, de dos sujetos colectivos distintos, sino que la sección sindical se integra de manera directa en el sindicato del cual procede y a él se mantiene unida. Por ende, las secciones sindicales carecen por regla general de capacidad procesal, que sigue en manos del sindicato de origen.
Es decir, no son un centro de imputación diferente, siendo el sindicato quien responda por los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas competencias. No obstante, si la sección sindical se extralimita en el ejercicio de sus competencias, la responsabilidad se traslada a los concretos afiliados que realizaron el acto respectivo.
Respecto del funcionamiento y estructura interna de las secciones sindicales, tampoco se pronuncia explícitamente la Ley. Pese a ello, podemos afirmar ciertas pautas. Así, en cuanto vía de canalización de los derechos de los trabajadores afiliados que la constituyen, las secciones sindicales pueden celebrar reuniones, previa notificación al empresario, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa. De otra parte, todas las secciones sindicales pueden designar portavoces o delegados internos, además de proveer otros cargos que estimen necesarios para el adecuado desarrollo de su actividad sindical.
Por último, cabe señalar que la sección sindical lleva implícita una vocación de permanencia en el tiempo y no se halla sometida a un plazo de duración predeterminado, salvo el que pueda estipularse en los estatutos del sindicato de origen. En principio, por tanto, mientras existan en la empresa o centro de trabajo trabajadores afiliados a dicho sindicato, la sección sindical pervivirá.
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