BREVE RESUMEN
Estudiamos en esta entrada una de las facultades más importantes que caracterizan a la Inspección de Trabajo: la entrada en los centros de trabajo. Analizamos la importante potestad que tiene de poder entrar libremente, en cualquier momento y sin previo aviso y los problemas que suscita en la práctica, además de otras cuestiones.
UNA GRAN FACULTAD: LA ENTRADA EN LOS CENTROS DE TRABAJO
Una de las facultades más características –o la que más diría yo- de la Inspección de Trabajo es la poder hacer entrada en los centros de trabajo. En el artículo 13.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se concentra el régimen jurídico de dichas visitas: los inspectores de trabajo están autorizados para “entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia al empresario o a su representante o persona inspeccionada, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones”.
Visto el precepto, me gustaría hacer algunas consideraciones de interés que pueden ser interesantes para el lector.
¿QUÉ EMPRESAS SE PUEDEN VISITAR Y CUÁNTAS VECES?
Va a ser la propia Inspección quien decida que empresas visitar y el número de visitas que sean necesarias, al contrario de lo que ocurría en otro tiempo.
COMENTARIO: En el segundo párrafo del artículo 35 del Decreto de 13 de julio de 1940, por el que se aprobó el Reglamento de la Inspección del Trabajo en desarrollo de la Ley de 15 de diciembre de 1939, se establecía que, de forma obligatoria, todo centro de trabajo debía ser visitado al menos una vez al año, sin perjuicio de que el carácter peligroso de los trabajos desarrollados en el centro o el número de trabajadores aconsejaran la realización de más visitas.
Actualmente, los convenios sobre inspección de trabajo de la Organización Internacional del Trabajo disponen que las empresas deberán ser inspeccionadas con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes. Si que es cierto que ello peca un poco de ambigüedad, pero ello se explica porque se trata de normas internacionales en las que no se ha querido descender a detalles cuya precisión corresponde a los Estados firmantes.
¿ES NECESARIO DAR AVISO DE LA VISITA DE LA INSPECCIÓN?
Viendo el precepto legal, observamos dos aspectos que son imprescindibles para no restar eficacia a estas visitas: innecesariedad de previo aviso y posibilidad del inspector de, inicialmente, no comunicar su presencia en el centro de trabajo (los inspectores de trabajo no tienen uniforme oficial ni portan distintivos visibles que revelen su condición).
La finalidad es que las actuaciones se lleven por sorpresa, para poder evitar que las empresas procedan a normalizar su situación y dar una buena imagen al inspector. Si el objetivo primordial no es sancionar sino conseguir que las leyes laborales se cumplan, la comunicación al empresario de que se va a realizar una visita puede servir para que éste ajuste su actividad a la ley.
COMENTARIO: Si la Inspección de Trabajo tiene como función comprobar que materialmente se cumplen las normas jurídicas laborales y de seguridad social; si existiese un aviso previo se correría el riesgo de que la empresa que vaya a ser visitada se prepare para aparentar que cumple la ley durante la visita del inspector. Es razonable omitir el aviso y sorprender al empresario de forma flagrante.
¿SE DEBE IDENTIFICAR EL INSPECTOR?
La regla general aquí consiste en que el inspector tiene el deber de comunicar su presencia al sujeto inspeccionado, ya que así lo dispone la ley, debiendo, en teoría, ser excepcionales las visitas "de incógnito"; de todas formas, bien pueden éstas convertirse en la práctica en habituales, puesto que la norma no establece límites de ningún tipo y permite, de forma amplia, que el inspector pueda considerar que la previa comunicación de su presencia hace peligrar el éxito de su actuación comprobatoria.
Respecto a este asunto, algunas voces de la doctrina se han alzado contra la posibilidad de que los inspectores de trabajo puedan realizar visitas sin previo aviso y pudiendo no identificarse hasta que vayan a hacer uso de sus facultades inspectoras. Molero Manglano considera que “particulares problemas suscita la salvedad referida al perjuicio del éxito inspector. No cabe interpretar la misma en un sentido romo de que cualquier inspección tendrá más éxito si se hace por sorpresa; diversos valores constitucionales, entre ellos el derecho de propiedad y el de libertad de empresa, lo impide. Parece que la única interpretación correcta vendría de exigir la concurrencia de dos requisitos para que la salvedad opere: 1.º. La necesidad de la sorpresa, en el sentido de que haya posibilidad cierta de elusión de la actuación inspectora en caso contrario. 2.º. La constancia previa de una actuación clandestina. Sin ella, se estaría consagrando una especie de presunción de irregularidad empresarial que siempre exigiría ese caer por sorpresa para comprobar la infracción empresarial «con las manos en la masa»; el marco de un Estado social y democrático de Derecho no permitiría tal juego presuntivo".
En mi opinión, la opinión del autor es bastante acertada. En efecto, no podemos considerar de forma apriorística que toda visita va a tener más éxito si el funcionario actuante silencia su condición de inspector de trabajo. No obstante, creo que ello nada tiene que ver con los intereses constitucionales que menciona, ni con la supuesta presunción de irregularidad empresarial a la que alude. Creo que es solamente una cuestión práctica: todo inspector puede no saber que el sujeto que va a visitar cumple o no con la legislación vigente y, para evitar que el conocimiento de su presencia provoque que el inspeccionado se apresure a ocultar aspectos ilícitos (en caso de existir irregularidades), comienza su visita sin informar a nadie de que se encuentra en el centro de trabajo. Esto no conculca derechos constitucionales ni implica una presunción de irregularidad: supone, simplemente, una cautela que puede redundar en un más eficaz desempeño de los cometidos fiscalizadores encomendados a la Inspección de Trabajo.
¿TODO ELLO GENERA INDEFENSIÓN?
Relacionado con todo lo anterior, la doctrina (García Rubio) ha entendido que un ejercicio indiscriminado de este derecho a no identificarse puede originar la indefensión del sujeto inspeccionado, dado que éste puede incurrir, sin saberlo, en obstrucción de la labor inspectora y, además, puede realizar manifestaciones que no haría conociendo que se encuentra en presencia de un inspector de trabajo; esto aconseja, se ha entendido, que se utilice de forma restrictiva y suficientemente fundada la facultad de los inspectores de acceder de incógnito a los centros y lugares de trabajo.
Nuevamente aquí he de hacer un comentario personal. La obstrucción a la labor inspectora solamente va a existir cuando el sujeto sometido a inspección tiene constancia de que esta frente a un inspector de trabajo. Además, es innegable que es de gran importancia que no exista indefensión, tal y como en la propia Constitución ha plasmado (artículo 24.1), pero el sujeto inspeccionado va a poder utilizar en todo momento cuantos medios de defensa admitidos en Derecho estime oportunos.
¿QUÉ DEBERES TIENEN LOS INSPECTORES EN SUS VISITAS?
Pues la verdad es que la ley no dice mucho al respecto. Al margen del deber de sigilo contemplado en el artículo 12, no tenemos muchas más referencias respecto a los deberes que tienen que cumplir los inspectores en el curso de las actuaciones comprobatorias. Es recomendable que estos proporcionen un trato respetuoso a las personas con las que se relacionen, lo cual, al margen de la perspectiva ética, es una obligación que la ley impone a estos funcionarios. De esta forma se va a favorecer su imagen, estando obligados también a dar a los inspeccionados el asesoramiento que necesiten de cara al cumplimiento de las normas laborales.
¿QUÉ SUCEDE SI COINCIDE EL CENTRO DE TRABAJO CON EL DOMICILIO DE LA PERSONA FÍSICA?
La referencia que en el artículo 13.1 de la norma se hace al supuesto de coincidencia entre centro de trabajo y domicilio particular, proviene de lo proclamado en el artículo 18.2 CE: “el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”. La noción de domicilio manejada en este ámbito no es la que se utiliza en el Código Civil para designar el lugar de localización formal de una persona, sino que se concibe el domicilio como todo lugar donde se desarrollan los diferentes ámbitos de privacidad de la persona (así lo determinó el Tribunal Constitucional en STC 22/1984, de 17 de febrero).
Pues bien, en este caso, la ley, con buen criterio, ha especificado que se necesita consentimiento del titular o autorización judicial para acceder a los lugares de trabajo coincidentes con domicilios de personas físicas. Aquí no se trata de proteger el domicilio en sí mismo sino de impedir intromisiones injustificadas en el ámbito material de privacidad de una persona, lo cual sólo concierne a las personas físicas desde dicha perspectiva material.
¿QUÉ SUCEDE EN LAS EMPRESAS QUE TIENEN VARIOS CENTROS DE TRABAJO?
Los inspectores no tienen la obligación de visitar todos los centros de trabajo que tuviera una empresa. Podrán visitar todos o parte de los centros.
Para finalizar, en la práctica es inevitable que la visita de los inspectores de trabajo sea inoportuna por encontrarse en el centro de trabajo terceros ajenos a la facultad de inspección. Podemos pensar en clientes, usuarios o asistentes a un evento. No obstante, como indique antes, algunos fraudes, por sus características, conllevan que solo se puedan perseguir a través de comprobaciones en momentos objetivamente inoportunos, lo que no podrá nunca ser objetado por el sujeto inspeccionado y, menos aún, si los funcionarios actuantes se comportan con la debida corrección, como acabo de indicar.
COMENTARIO: Un ejemplo de ello lo tenemos en la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, 184/2014, de 20 de noviembre. Aquí, los inspectores de trabajo visitaron un establecimiento en el momento en que se estaba celebrando una Boda, comprobando cómo, en efecto, había irregularidades con varios trabajadores de refuerzo, mostrando los inspectores su intención de incidir lo menos posible en el curso normal del evento y, aun así, reaccionando el administrador con virulencia para sustraer al subinspector un documento del que ya se había apoderado.
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Comentarios
Buenas tardes, el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero de Reglamento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 2000, establece en su artículo 62 relativo a “Facultades de los técnicos habilitados”, establece lo siguiente:
“1. Los técnicos habilitados, en el ejercicio de las actuaciones de comprobación y control de las condiciones materiales o técnicas de seguridad y salud a las que se refiere el artículo anterior , y en su condición de colaboradores con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , están facultados para :
a) Entrar libremente y sin previo aviso en las empresas y centros de trabajo sujetos a dichas actuaciones, en los cuales podrán permanecer, sin perjuicio de la inviolabilidad del domicilio.”
En virtud de lo establecido en dicho artículo debemos concluir que no podrá denegársele la entrada al Inspector de Trabajo.
Estan en lo cierto o tengo que dejar pasar al inspector si o si? Todos los compañeros estamos preocupados porque seguro que volverá pronto y no queremos tener problemas legales. Muchas gracias.