BREVE RESUMEN
Analizamos una sentencia en el cual nos muestra un supuesto bastante interesante. Se trata de un despido colectivo mediante el cual se acuerda el cierre de varios centros de trabajo y la adscripción de los trabajadores que se mantienen a un único centro. Al cerrar estos centros de trabajo se extinguen a la vez los mandatos representativos de los representantes que los ostentan, al contar con representantes el centro en el cual se integran los trabajadores de los centros extinguidos. Se analiza si se vulnera o no el derecho de libertad sindical de dicha decisión empresarial. Estudiaremos también la existencia de un voto particular a la doctrina general de la sentencia.
COMENZAMOS CON LOS HECHOS
Por la Federación Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras y la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores se presentó demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictándose sentencia en la cual se declara lesionado el derecho a la libertad sindical y la negociación colectiva de los demandantes.
En esta sentencia se declaran probados los declararon probados los siguientes hechos: la empresa tiene como objeto social la realización de publicidad impresa sobre cualquier clase de publicación, pudiendo editar y distribuir impresos, folletos, guías, anuarios, boletines y cualquier tipo de publicación que estime conveniente a sus fines; producir y comercializar toda clase de información básica para publicidad; operaciones de comunicaciones, con el fin de promocionar la imagen y el prestigio público y social de las compañías, marcas comerciales, individuos, productos y ventas a través de estudios de mercado.
Con fecha 31 de marzo de 2011, la empresa demandada promovió un ERE de extinción de contratos de trabajo que finalizó con acuerdo; resultando afectados un total de 115 contratos. En el apartado segundo de dicho acuerdo figura el cierre de 36 centros de trabajo, quedando abiertos -centralización del trabajo de administrativos apoyo a ventas- los centros de Madrid, Barcelona, La Coruña y Sevilla.
Un aspecto importante es que la empresa cuenta con trabajadores que prestan servicios desde su propio domicilio, que radica en distintos municipios pertenecientes a provincias y territorios que abarcan el conjunto del territorio del Estado, si bien se encuentran adscritos a un centro de trabajo, a efectos administrativos y de conformación de unidades electorales.
El 9 de junio de 2015, la empresa comunicó la decisión de iniciar un procedimiento de despido colectivo, finalizando el mismo con Acuerdo el 23 de julio de 2015. En dicho acuerdo figura el cierre de los centros de Barcelona, Sevilla y A Coruña. Por ese motivo, el personal administrativo de los mismos que presta servicios presencialmente podrá, a su elección optar entre, novar el contrato a contrato domicilio y continuar su prestación de servicios mediante teletrabajo o trasladarse voluntariamente al centro de trabajo de Madrid. Por otra parte, el personal del grupo de ventas cuyas funciones administrativas venían realizando de manera habitual presencialmente en dichos centros, podrá optar entre: novar su contrato a contrato a domicilio y continuar su prestación de servicios mediante teletrabajo o realizar dichas funciones administrativas en un centro de negocio.
Lo importante a destacar es que la empresa solamente mantiene como centro de trabajo el de Madrid, quedando adscrita a éste la totalidad de la plantilla, con independencia del lugar de desempeño efectivo del trabajo.
Pues bien, el 14 de septiembre de 2015, la empresa comunica a los representantes de los trabajadores adscritos a los centros de Barcelona, Sevilla y A Coruña la extinción de su mandato representativo, mediante email del siguiente tenor literal: "Muy Sr. mío: Como Vd. sin duda conoce, en el Acta Final de acuerdo del período de consultas del expediente de despido colectivo (suscrita por la empresa y los representantes de los trabajadores el 23 de julio de 2015), se acordó la extinción de una serie de contratos de trabajo y el cierre de los centros de trabajo que mantenía la Empresa en A Coruña, Barcelona y Sevilla, manteniendo únicamente el centro de trabajo de Madrid. De esta forma y de acuerdo con la nueva organización territorial de la Empresa todos los trabajadores quedan adscritos al centro de trabajo de Madrid. Como consecuencia de lo anterior, se ha procedido a comunicar, el pasado viernes 11/9/2015, a la autoridad laboral competente, el cierre y cese de actividad del centro de trabajo de Barcelona, habiéndose realizado, además, los trámites pertinentes ante la Tesorería General de la Seguridad Social. De este modo, la desaparición del citado centro de trabajo, en el que Vd. fue elegido representante, acarrea la extinción de su mandato representativo. Y ello sin perjuicio de que continúen siendo aplicables, durante un año, las garantías correspondientes en los términos del artículo 68 c) del Estatuto de los trabajadores".
Contra dicha sentencia se formula recurso de casación, solicitándose la lesión del derecho a la libertad sindical y la negociación colectiva de los demandantes, decretándose el cese inmediato del comportamiento antisindical y se declarase la nulidad y no conformidad a Derecho de las extinciones del mandato representativo de los representantes de los trabajadores demandantes adscritos a los centros de Barcelona, Sevilla y A Coruña, acordando la reposición de la situación al momento anterior a producirse la misma, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la actuación empresarial, incluida la indemnización de daños morales que proceda, que esta parte estimaba en 6.251 euros, y todo ello con cuanto más procediera en Derecho.
¿SE PRODUCE UNA LESIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL? LO VEMOS EN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
En el recurso, la recurrente sostiene que el cese de los representantes de los trabajadores en su condición de tales de los centros que se cerraron con motivo del acuerdo de fecha 23 de julio de 2015 constituye un cese legítimo. Alega también que el cierre de los centros fue producto del pacto referenciado y que jurídicamente el cierre del centro determina la extinción del mandato de los representantes de los trabajadores, sin que, por tanto, pueda haber existido vulneración de la libertad sindical.
Analizando las previsiones convencionales al efecto, el artículo 14 del XII Convenio Colectivo de la empresa dispone, entre otras cuestiones, la siguiente: “A los efectos del ejercicio de los derechos de representación colectiva y otros derechos colectivos de ejercicio individual, el centro de trabajo de referencia para aquellos trabajadores que presten servicios en zonas donde no exista centro de trabajo de la Empresa será el centro de trabajo del código de cuenta de cotización al que el trabajador este adscrito”. Por su parte, el artículo 71 dispone: “El empleado quedara funcionalmente adscrito al centro de trabajo y a la Gerencia que se indique en el «Acuerdo individual de teletrabajo», que señalara también quien será su jefe inmediato. El centro de trabajo referente para el ejercicio de los derechos de representación colectiva y otros derechos colectivos de ejercicio individual será el del Código de Cuenta de Cotización al que el trabajador se encuentre adscrito”.
En relacion a nuestra legalidad ordinaria, el Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante) no contiene ninguna previsión específica sobre las consecuencias de la desaparición del centro de trabajo respecto de la representación legal de los trabajadores elegida en el centro que se cierra o desaparece.
Solamente en los casos en los que el cierre del centro de trabajo venga con motivo de la transmisión del mismo a otra empresa adquirente, el artículo 44.5 ET dispone que cuando el centro "conserve su autonomía" el cambio de titularidad del empresario no extinguirá el mandato de los representantes, lo que a senso contrario implica que sí se extinguirá aquel mandato cuando el centro no conserve su autonomía integrándose en otro. Pero como acertadamente afirma el Tribunal “Ahora bien, esta previsión no resulta aplicable al presente caso porque no estamos ante una transmisión, pero es reveladora del criterio normativo que exige para el mantenimiento del mandato representativo la conservación de la autonomía del centro de trabajo”.
Por su parte, el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa contiene en su artículo 25 una previsión conforme a la cual, la Oficina Pública es competente para recibir la comunicación del representante legal de la empresa o, en su defecto, de los representantes legales de los trabajadores o los Delegados sindicales, si los hubiera, cuando se produzca la desaparición de cualquier centro de trabajo en que se hubieran celebrado elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa y estuviese vigente el mandato electoral; lo que ha sido interpretado doctrinalmente como revelador de que la desaparición del centro de trabajo conlleva la extinción del mandato de los representantes del mismo, debiendo comunicarse a la Oficina pública de registro de elecciones sindicales.
En este punto, el Tribunal ya nos va dando alguna idea de por donde va a ir su resolución, al afirmar literalmente que “En la medida en que la conservación del mandato representativo requiere la subsistencia del substrato objetivo y subjetivo o electoral de su representación, es decir, del ámbito en el que fueron elegidos los representantes, la conclusión resultante resulta ser que la desaparición de un centro de trabajo implica la finalización del mandato representativo de los representantes del indicado centro”.
El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión en un caso idéntico y afirmaba al respecto:
i) el mantenimiento de la condición de miembro del comité de empresa requiere de la subsistencia del centro de trabajo para el que se fue elegido;
ii) desaparecido el centro de trabajo y trasladados los trabajadores a otros distintos, como ocurre en el presente caso, no pervive la condición de representante legal de los trabajadores;
iii) la Directiva del Consejo 2001/23/CE, de 12 de marzo de 2001, solo contempla la procedencia de la convocatoria y celebración de elecciones en esos casos, mientras que, por su parte, la regulación contenida en la Ley del estatuto de los trabajadores no obligaría tampoco a una decisión distinta a la adoptada.
Como afirma la Sentencia del TC 64/2016, de 11 de abril “no existe una previsión legal o convencional que garantice el mantenimiento de la condición de representante legal en casos como el enjuiciado y que no puede, por consiguiente, considerarse que la supresión de esa condición en esos concretos supuestos contraríe un derecho atribuido por normas legales o convencionales”. Igualmente su doctrina nos dice que no toda reducción de las posibilidades de acción o de la capacidad de obrar de un sindicato (tampoco las que repercutan en sus representantes en el marco de los órganos de la representación unitaria) puede calificarse automáticamente como atentado a la libertad sindical, pues es preciso que esas eventuales restricciones sean arbitrarias, injustificadas o contrarias a la ley (Sentencia 147/2001, de 27 de junio).
Si bien es cierto que esta regla general “admite excepciones” como cita la sentencia. En primer lugar, la prevista legalmente en los supuestos de transmisión de empresa en que el centro de trabajo quede afecto a una transmisión empresarial y desaparezca, pero mantenga su autonomía, supuesto en el que la propia norma -artículo 44.3 ET - determina el mantenimiento de la representación. En segundo lugar, cuando el cierre obedece a un fraude de ley o a una maquinación que tengan por objeto el cierre del centro para conseguir, precisamente, la finalización ante tempus del mandato representativo de los trabajadores. En tercer lugar, cuando parte de los representantes del centro donde fueron elegidos fue trasladado a otro centro, situado en la misma localidad, al que fue trasladada también parte de la plantilla, centro que no tenía representantes de los trabajadores. En este supuesto, se admite que los representantes pudieran mantener su representación, pero hasta que se promovieran nuevas elecciones o concurriese una causa legal de extinción.
En este sentido doctrinal, afirma la sentencia que “resulta imprescindible tener en cuenta que el cierre de los centros de Barcelona, A Coruña y Sevilla no fue producto de una decisión empresarial buscada o dirigida a la extinción de los mandatos representativos de los representantes de tales centros, sino que fue producto de un acuerdo específico con el Comité Intercentros en el seno de un procedimiento de despido colectivo que terminó con acuerdo entre las partes. No concurre, por tanto, ninguna de las excepciones que pudieran excluir la aplicación del criterio general según el que la desaparición del centro de trabajo comporta la extinción del mandato representativo, por lo que, producido el cierre de los centros señalados en virtud del acuerdo conseguido y adscritos correctamente los trabajadores al centro de Madrid, el mandato de los representantes de los centros cerrados se extinguió y dejaron de ostentar tal condición”.
En definitiva, se estima el recurso y se desestima la demanda, al deducirse “que la conducta de la empresa no produjo una vulneración de la libertad sindical pues su comportamiento, en especial la comunicación del cese de la función representativa de los representantes de los centros de trabajo cerrados en virtud del acuerdo reseñado, fue ajustada a derecho”.
NO EXISTE UNANIMIDAD EN LA DECISIÓN. EXISTENCIA DE VOTO PARTICULAR
Respecto al criterio adoptado por la Sala, la Magistrada Excma. Sra. Doña Rosa Maria Viroles Piñol formula voto particular a la misma, discrepando del criterio adoptado por la mayoría de la Sala.
Resumidamente viene a decir la Magistrada que la desaparición de tres centros de trabajo y la adscripción de sus trabajadores al centro de trabajo de Madrid no ha implicado modificación geográfica o funcional alguna con respecto a los trabajadores que prestan dichos servicios, puesto que la adscripción de los mismos al centro de trabajo de Madrid, se ha realizado de un modo, meramente administrativo o de organización interna en la empresa.
Tras recordar la doctrina general de la sala y los fallos del Tribunal Constitucional al efecto así como las excepciones a la regla general que vimos antes, la Magistrada trae a colación el artículo 67.3 del ET, el cual afirma que “La duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones. Solamente podrán ser revocados los delegados de personal y miembros del comité durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los electores y por mayoría absoluta de éstos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, esta revocación no podrá efectuarse durante la tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por lo menos, seis meses".
Aquí la Magistrada se inteoriza con la doctrina que en su momento argumentó la Audiencia Nacional y afirma que solamente los electores, cumpliendo los requisitos establecidos en el precepto transcrito, pueden revocar la representación conferida, sin que pueda hacerlo el empresario cualesquiera que sean los avatares acaecidos en la empresa, por cuanto tal posibilidad no la contempla la norma vigente.
Igualmente hace referencia al artículo 67.1 del ET, el cual determina que: "Podrán promoverse elecciones parciales por dimisiones, revocaciones o ajustes de la representación por incremento de plantilla. Los convenios colectivos podrán prever lo necesario para acomodar la representación de los trabajadores a las disminuciones significativas de plantilla que puedan tener lugar en la empresa. En su defecto, dicha acomodación deberá realizarse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores". La norma regula la adecuación al alza y a la baja de la representación en función de la variación de la plantilla. Tal regulación, sin embargo, no es homogénea, para uno y otro supuesto. En el caso de que la plantilla haya aumentado, la adecuación se puede producir mediante la promoción de elecciones parciales, iniciativa reservada exclusivamente a las organizaciones sindicales más representativas, a las que cuenten con un mínimo de un 10% de representantes en la empresa y a los trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario. Por lo tanto, sólo los trabajadores de la empresa, o los sindicatos que cumplan los requisitos anteriormente señalados, pueden promover elecciones, en éste supuesto parciales. En cambio, si la plantilla ha disminuido se requiere que dicha disminución sea significativa y que esté previsto en el Convenio colectivo de aplicación la forma de adecuar la representación a la disminución de plantilla operada en la empresa. En su defecto, dicha acomodación deberá realizarse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
Visto el análisis del precepto, afirma la Magistrada que “Por lo tanto, en ningún supuesto cabe que sea la propia empresa la que unilateralmente decida, a la vista de la disminución del número de trabajadores de la empresa, revocar el mandato de determinados representantes para adecuar su número a la nueva plantilla. Tal proceder podría ser atentatorio al derecho a la negociación colectiva ya que se estaría sustituyendo lo que debió ser regulado en el Convenio colectivo”.
Por todo lo razonado forzoso es concluir “que el traslado de dos representantes del centro de trabajo donde fueron elegidos a otro centro situado en la misma localidad, al que asimismo han sido trasladados un 25,81% de los trabajadores de la empresa, no acarrea la pérdida de la condición de representantes de dichos trabajadores, que continuarán ostentándola hasta tanto no se hayan promovido y celebrado nuevas elecciones, a salvo de que se produzca alguno de los supuestos de extinción del mandato legalmente previstos, a tenor del artículo 67 del ET".
El proceder empresarial, vulnera claramente el derecho a la negociación colectiva. No puede obviarse respecto a los trabajadores en régimen de trabajo a distancia, que han sido adscritos a un nuevo centro de trabajo, la realidad nos muestra que no puede considerarse que la desaparición física de un centro de trabajo afecte a tales trabajadores a distancia a él adscritos cuando dichos trabajadores "mantienen su prestación de servicios desempeñando la misma actividad, mismas funciones, misma forma y medios de recepción de instrucciones, misma zona geográfica, etc", y lo que en realidad se ha producido no es más que un mero reajuste o modificación de la gestión o administración interna de la empresa sin que se vean afectadas las condiciones de trabajo de dichos trabajadores, ni pueda privárseles del ejercicio de los derechos de representación colectiva y otros derechos colectivos de ejercicio individual.
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