BREVE RESUMEN
Analizamos una sentencia muy interesante en la cual observamos los problemas que provocan las nuevas tecnologías y, sobre todo, el uso –o el mal uso- que se da en las redes sociales y los comentarios que se vierten en la misma. Igualmente vemos la importancia de la teoría gradualista en los despidos disciplinarios.
VAMOS CON LOS HECHOS
Un trabajador que hace un uso poco adecuado de la red social Facebook e inserta en su perfil el siguiente texto: "No se cómo puede haber tanta gente mala, egoísta, sin corazón en situaciones dolorosas. Yo tengo que reconocer que no soy perfecto, tampoco lo quiero ser, pero si un compañero o un amigo necesita mi mano en sus peores momentos YOO SE LA DOY. Gracias a compañeros como los que yo tengo y GRACIAS a la empresa A.G. Siderúrgica Balboa por este detalle de no poner un sustituto cuando un familiar acaba de fallecer. Está claro que hay que cumplir en el trabajo, pero hay que ser compañeros y apoyarnos y no apuñalarnos como se duele hacer y si no hay compañerismo que la empresa tome medidas como las toma para llenarse los bolsillos. De nuevo quiero dar las gracias a esta empresa mundial que tiene una dirección que sólo vale para dar los buenos días y depende cómo los pille. Esta vida se vive sólo una vez y hay que ser humildes y no ser un HIJO DE PUTAAA".
La empresa procede a despedir al trabajador por estos hechos, existiendo una primera sentencia que declara improcedente el despido, interponiéndose recurso de suplicación, objeto de la presente entrada.
¿UN HECHO DE ESTA ÍNDOLE PUEDE PROVOCAR UN DESPIDO DISCIPLINARIO?
La sentencia comienza diciendo que este comportamiento no es único del trabajador, sino que “fue sancionado con treinta días de suspensión de empleo y sueldo, en concreto desde el 8 de junio hasta el 7 de julio de 2012, por ofensas e insultos sus compañeros, que realizó mediante pintadas en la nave de trabajo; sanción que aceptó cumplió y no impugnó".
Pues bien, dicho esto, se denuncia la infracción del artículo 54.2.c del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 53.3.i y 54.1 del Convenio Colectivo de la Empresa A.G. Siderúrgica Balboa, S.A., razonando que la sentencia de instancia no aplica la teoría gradualista de forma correcta y que debió calificar la infracción del trabajador y no lo hizo.
La sentencia de instancia, aplicando la doctrina gradualista afirma que "las ofensas del trabajador no revisten la gravedad y la culpabilidad necesaria para que se le sancione con la pena máxima en el ámbito laboral”.
El convenio colectivo citado por la empresa en su artículo 53.3.i), tipifica como falta muy grave "Los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a sus superiores o a los familiares de éstos, así como a sus compañeros de trabajo, proveedores y clientes de la empresa", conducta grave y culpable que consagra del propio modo el artículo 54.2.c) del ET, que considera tal "las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos".
Como afirma el Tribunal Supremo desde muy antiguo (sentencia de 28 de noviembre de 1998), las ofensas verbales justificadoras de la sanción de despido “han de comportar un ataque frontal al honor del ofendido, de entidad suficiente para entender razonablemente que afectará a la convivencia de ambas partes, de manera que si bien pueden considerarse como ofensas verbales las expresiones que envuelven una ofensa moral para la persona que las sufre, es indispensable que la actitud ofensiva del trabajador sea grave y culpable”.
Es muy importante mencionar en este tema que tenemos que conocer la llamada como “teoría gradualista”, significando la misma el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por de faltas en el trabajo.
Por tanto, tal y como afirma la jurisprudencia “las infracciones que tipifica el art. 54.2 ET, para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente". (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1991 y 2 de abril de 1992).
Dicha doctrina también se expone en sentencias mucho más recientes. Asi por ejemplo, la sentencia de 19 de julio de 2010 indica que “constituye doctrina jurisprudencial inveterada la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas".
Por tanto, tenemos que analizar en cada caso que se nos presente sobre esta cuestión lo siguiente:
- Que la actitud ofensiva del trabajador sea grave y culpable, calificación que se habrá de hacer tras examinar las especiales circunstancias que aparezcan en cada supuesto, los datos subjetivos y objetivos concurrentes, el recíproco comportamiento de los intervinientes, las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida, los medios que se empleen, etc.
- Buscar siempre la proporcionalidad y la adecuación entre la conducta y la sanción, por cuanto que un mismo acto puede revestir la máxima gravedad en una determinada situación y carecer absolutamente de ella en otro
- Aplicar la teoría gradualista antes citada, atendiéndose a las circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, etc.
El Tribunal comienza a hacer la operación antedicha y afirma que “para analizar la conducta imputada, hemos de partir del factor humano, de la intención del trabajador, la finalidad que persigue, y de las circunstancias concurrentes, lo que implica una valoración subjetiva, que se traspone, una vez constatada la realidad objetiva, que en este supuesto, en efecto, contiene una calificación ofensiva y desafortunada, aún genérica, pues el texto insertado en facebook no identifica a quién va dirigida la frase. Esta vida se vive sólo una vez y hay que ser humildes y no ser un HIJO DE PUTAAA, única que en principio pudiera considerarse insultante y ofensiva, tal y como mantiene el recurrido, pues el resto no pasa de los límites constitucionales del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, ex artículo 20.1.a) de la Constitución Española. En cuanto a ello, primeramente, no hemos de olvidar, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, que la degradación social del lenguaje hace que sean consideradas de uso corriente expresiones malsonantes como manifestaciones instintivas e inmediatas a una situación frustrante, no atribuyéndosele tampoco ese significado particularmente ofensivo como para permitir apreciar la intención ofensiva del trabajador”.
Si la expresión anterior ya es curiosa cuanto menos –la degradación social del lenguaje y su uso corriente en situaciones frustrantes-, la siguiente tampoco se queda lejos. Dice literalmente “y así lo relata la obra maestra de D. Miguel de Cervantes, la frase reseñada en mayúscula se empleaba también en sentido positivo, para resaltar una situación o las cualidades de persona concreta, aunque no sea, obviamente, éste el caso”.
Lo que resulta evidente de los hechos citados es que constituye un "desahogo" por no haberle concedido la empleadora un día de permiso, ni los compañeros quisieron sustituirle, por el fallecimiento de un familiar. Es evidente que la intención del trabajador no es inferir una ofensa moral a persona alguna, que no identifica, pues alude a compañeros y empresa. Además, afirma la sentencia que “en segundo lugar, las circunstancias personales del demandante son de una evidente vulnerabilidad tras y como se trasluce del tenor literal, manifestando su dolor por no haber podido acompañar a sus familiares en una situación luctuosa. En conclusión, teniendo en cuenta la situación personal del demandante, la finalidad perseguida y que se produce como reacción a lo que entiende el recurrente, en esos momentos, que es una falta de compañerismo y de insensibilidad de la empresa, hemos de considerar que los hechos no alcanzan la gravedad y culpabilidad exigible para ser sancionados con el despido”.
Igualmente no observa el Tribunal agravación de la conducta por haber sido llevada en una red social, afirmando que “tampoco consideramos que se agrava su conducta por el hecho de haber sido llevada a efectos en su perfil de facebook, pues hoy por hoy y para una gran parte de la sociedad, aun cuando no se comparta por esta Sala, se emplea para exponer cuestiones personales y familiares de forma habitual y su publicidad está limitada en la misma forma que el propio funcionamiento de facebook”.
Por tanto, se desestima el recurso interpuesto y se confirma la decisión de instancia.
¿Qué os parece la resolución del Tribunal? ¿Cuál es vuestra postura al respecto? Espero vuestros comentarios.
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