BREVE RESUMEN
Analizamos en la presente entrada una sentencia que examina si es accidente o no de trabajo el caso de una trabajadora que al salir de su centro de trabajo en los quince minutos de descanso que ostenta para tomar un café, se cae al suelo y se golpea el codo izquierdo.
COMENZAMOS CON LOS HECHOS
Como indicaba en la entradilla, se trata de una trabajadora que al salir de su trabajo en los quince minutos de descanso para tomar un café se cae al suelo y se golpea el codo izquierdo. La trabajadora acude a la Mutua, considerando ésta que la baja no deriva de accidente de trabajo si no de enfermedad común.
Es importante mencionar que el convenio colectivo aplicable a este caso prevé un descanso de 15 minutos en jornadas superiores a seis horas, descanso que será considerado como tiempo de trabajo.
Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social declara la contingencia como un accidente de trabajo. La reclamación previa es desestimada y se da la razón a la Mutua, declarándose la situación de la trabajadora como accidente no laboral.
Frente a dicha situación, la trabajadora formaliza en tiempo y forma el pertinente recurso de suplicación, siendo impugnado por la mutua.
¿ACCIDENTE DE TRABAJO O NO? VEMOS LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como hemos visto, en un primer momento se viene a considerar que la trabajadora se encuentra ante un accidente no laboral, pero no ante un accidente de trabajo.
Se trata de valorar si se trata o no de un accidente de trabajo la patología generada en el codo izquierdo de la trabajadora, al caer al suelo cuando salió del centro de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud en Durango, lugar donde trabaja, para disfrutar del cuarto de hora que, como tiempo de descanso equiparable a tiempo de trabajo, tenía derecho conforme el Acuerdo Regulador de condiciones de tal Servicio, tiempo que tenía planeado invertir en tomar un café en un establecimiento cercano, según ha referido en el curso del procedimiento tal persona.
En este primer momento se niega que el evento se produzca con ocasión o consecuencia del trabajo y que al caso le sea aplicable la presunción de laboralidad del actual artículo 156 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre). Se entiende que no es consecuencia o consecuencia del trabajo, pues la caída se produce en un periodo de descanso que se considera ajeno al trabajo y que no opera tal presunción "iuris tantum".
La sentencia abre pronto el terreno y afirma expresamente que “Nuestra conclusión es que si que se ha de considerar que no concurren los elementos necesarios para que opere tal presunción, pero si que debe reputarse que el accidente se produjo con ocasión del trabajo, criterio que se fija una vez reexaminadas las diversas resoluciones previas de este Tribunal y Sala y que en algunos extremos son contradictorias entre sí”.
HACEMOS UN INCISO BREVE: DEFINICIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO
Antes de ver la resolución del caso, tenemos que recordar la definición de accidente de trabajo, regulada actualmente en el artículo 156 de la nueva Ley General de la Seguridad Social.
1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
- Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
- Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
- Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
- Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
- Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
- Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
- Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
Dejando al margen los supuestos que enuncia el precepto, tenemos que citar la presunción de laboralidad para determinar si un accidente tiene o no carácter laboral, y así lo recoge el punto 3 del mismo artículo: “Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”.
EL TRIBUNAL PRETENDE DAR UNA RECONSIDERACIÓN AL TEMA
Es curioso como sigue la sentencia cuando dice “El criterio que seguidamente se expone, se pretende mantener con vocación de futuro, a salvo rectificación vía recurso, cambio normativo o nueva reconsideración del tema”.
Como dice la LGSS para que un accidente de trabajo sea tal deben concurrir dos elementos, uno temporal y otro geográfico: el accidente debe concurrir en tiempo y lugar de trabajo para que opere esta presunción. Aquí dice el Tribunal al respecto que “consideramos concurrente el factor temporal, pero no el geográfico previstos en la norma. A estos efectos, recordar que el mencionado apartado tercero del actual artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social (antiguo artículo 115, número 3) impone que han de confluir ambos factores simultáneamente para que opere la presunción. Por tanto, sólo concurriendo uno de ellos, no cabe considerar tal punto”.
Y lo dije al inicio por su importancia, el acuerdo regulador de condiciones de personal equipara la “pausa del bocadillo” como tiempo de trabajo, además de añadir que tal descanso no se considera que sea supuesto en el que el contrato de trabajo esté suspendido. El Tribunal Supremo ha considerado que cuando el accidente acaece durante la pausa para comer del trabajador en obra de construcción, aún y no regularse convencionalmente tal tiempo como equiparable al tiempo de trabajo, si que es un caso en el que concurre tal presupuesto temporal (sentencia de 9 de mayo de 2006, recurso 2932/2004 ) y ha llegado a tal conclusión también en el caso en que el suceso acontece cuando el camionero está tomando un café en el camino de trabajo, durante el tiempo reglamentariamente fijado como de descanso entre periodos de conducción (sentencia de 19 de julio de 2010, recurso 2698/2009).
Y dice la sentencia expresamente que “abunda, además, en que sin duda en la sentencia recurrida no se discutía la laboralidad de la relación seguramente porque el convenio colectivo aplicable fijaba tal equiparación. Por tanto, la posición de la jurisprudencia social entendemos que es favorable a que la equiparación a tiempo de trabajo opera también esta materia. Y esta propia Sala y Tribunal ha considerado accidente de trabajo el caso de la trabajadora que vuelve de consulta médica fijada en horario de trabajo y sufre una caída, sin que el hecho de no estar trabajando rompa el nexo temporal que impone la presunción" (sentencia de 15 de septiembre de 2015, recurso 1381/2015).
Respecto al requisito geográfico, el caso presenta contornos especiales y afirma la sentencia que “la demandante ni siquiera reside en Durango según se deduce de leer la demanda. La caída se produce en Durango y cerca del centro donde presta su actividad profesional para Osakidetza, ya fuera del mismo y cuando la demandante sale por un muy breve periodo de tiempo (quince minutos) para disfrutar de un tiempo de descanso en las inmediaciones del centro, tiempo de descanso que prevén las normativa europea y que la propia regulación de su actividad profesional equipara expresamente al tiempo efectivo de trabajo. Y es que debe ser considerada también una exégesis normativa (artículo 3, punto 1 del Código Civil) adecuada a la realidad social, tal y como efectivamente postula la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2006 precisamente en esta materia. En tal sentido, la realidad evidencia que es ordinario o habitual este tipo de breve salida en jornadas que superan las seis horas de trabajo continuado para disfrutar de este tipo de descansos. Por ello, no cabe considerar que estemos ante una salida desvinculada con el trabajo que hasta instantes antes se ha realizado, sino que, por el contrario, entendemos concurrentes tanto el elemento negativo como el positivo mencionados como para poder afirmar que el evento lesivo se produjo con ocasión del trabajo, siendo el mismo concausa, mas o menos próxima y en todo caso coadyuvante de la patología generatriz del proceso de incapacidad temporal que tratamos. Abundando en lo anterior, recordar que la jurisprudencia explica que se ha de considerar no sólo el trabajo en sentido estricto, sino también las actividades normales de la vida del trabajo”.
El Tribunal cita una sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2015 (recurso 1961/2015) en el que se consideró patología profesional la caída producida al salir del centro de trabajo, pero en su puerta, del empleado de una Diputación Foral para disfrutar de aquel breve descanso y en un supuesto en el que la equiparación del mismo al tiempo de trabajo también se preveía en otro Acuerdo Regulador de Condiciones. En tal sentencia se asume la concurrencia tanto el elemento temporal (al regularse en normativa convencional la equiparación a tiempo de trabajo del tiempo de descanso indicado) como el geográfico, al producirse el hecho justo en la puerta del centro de trabajo. Dicho lo cual, afirma el Tribunal que “se asume que la equiparación convencional del tiempo del bocadillo con la jornada de trabajo permitiría entender concurrente el elemento temporal que impone la operatividad de la presunción”.
BREVE RESUMEN
Analizamos una sentencia por lo menos curiosa sobre un caso de despido disciplinario. ¿Volcar un camión de la empresa por exceso de velocidad es una conducta lo suficientemente grave como para justificar el despido disciplinario? Lo analizamos a continuación.
HECHOS DEL CASO
Los hechos del caso son muy sencillos. Un trabajador con categoría profesional de conductor venía prestando sus servicios para una empresa de transportes a la que era de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por carretera de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En este convenio colectivo venía reflejado expresamente como falta muy grave “la imprudencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones”.
El trabajador, mientras conduce su camión sufre un accidente de tráfico al volcar el mismo tras entrar en una glorieta, produciéndose daños en el vehículo, en la barrera de protección o bionda y en el bordillo, resultando el trabajador herido leve. El atestado levantado al efecto concluyó que la causa del accidente era “la velocidad inadecuada por parte del conductor al cruzar la glorieta”.
El gerente de la empresa se personó en el lugar del accidente el mismo día y estuvo presente durante la inspección pericial de la policía y los agentes de la empresa de seguros. Ante estos hechos, la compañía decidió despedir disciplinariamente al trabajador en base a lo dispuesto en el convenio colectivo y a lo establecido en el Acuerdo General para las empresas de Transporte de Mercancías por Carretera.
El trabajador interpone demanda y existe una primera sentencia que declara el despido improcedente, condenando a la empresa entre la readmisión o la indemnización al trabajador. La empresa interpone recurso de suplicación, objeto de esta entrada.
¿ES O NO UN CASO CLARO DE DESPIDO DISCIPLINARIO? VEMOS LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
El motivo segundo del recurso, destinado a la censura jurídica, atribuye a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, 109 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 44.9 del Acuerdo General del Sector de Transporte de Mercancías por Carretera argumentando, en síntesis, que la conducta del actor está tipificada en el citado artículo 44.9 del Acuerdo General, conforme al cual tiene la consideración de falta muy grave "La imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones" de cuyo contenido se extrae, sigue afirmando, que lo que se viene a sancionar es la puesta en peligro de los bienes, que en este caso se ha materializado en importantes daños, derivada de una imprudencia o negligencia, sin exigir que éstas sean temerarias o profesionales, aunque en el presente caso concurren además en su máximo exponente porque el actor conducía el camión a una velocidad totalmente inadecuada para el trazado de la vía, siendo esa excesiva velocidad la causa exclusiva de la producción del accidente que, en cuanto imputable a la negligencia o imprudencia del trabajador, determina que haya incurrido en la falta que se le imputa y que el despido deba ser declarado procedente.
Pues bien, aquí el Tribunal no esta muy de acuerdo. Indica que “la aplicación del citado artículo 44.9 del Acuerdo General del Sector de Transporte de Mercancías por Carretera ha de hacerse a la luz de la regla general que establece el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores -El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador- de manera que para que el despido pueda ser considerado procedente, la conducta del trabajador ha de estar dotada de gravedad y culpabilidad, por lo que no cabe entender que cualquier imprudencia o negligencia, aunque sea mínima, que implique riesgo de accidente justifica la aplicación del artículo 44.9 del Acuerdo sino que tal imprudencia o negligencia ha de ser calificable de grave y culpable”.
Para tener más información sobre los requisitos de gravedad y culpabilidad en el despido disciplinario podéis verlo en el siguiente ENLACE.
Tenemos que aplicar además, como no puede ser de otro modo, la teoría gradualista, mediante la cual se ha de guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor.
Teniendo en cuenta lo antedicho, afirma el Tribunal que “Atendiendo a los hechos probados de la sentencia recurrida y a las afirmaciones fácticas que, con indudable valor de hechos probados, se contienen en su fundamentación jurídica, puede apreciarse como se redujo la velocidad de 80 a 28 Km/h en menos de diez segundos para incrementarse después hasta los 40 Km/h (lo que concuerda con la minoración previa a entrar en una rotonda y posterior remontada cuando se acomete su trazado), rebajándose inmediatamente después hasta los 30Km/h en el momento del accidente, consistiendo el accidente en el volcado del vehículo que provocó daños en 60 metros de la barrera de protección y en 50 metros del bordillo, resultando el actor herido de carácter leve. A partir de lo expuesto, no cabe apreciar que en el caso presente concurra aquella gravedad y culpabilidad exigible como así viene a razonar la sentencia recurrida, pues lo que se extrae de los hechos probados, es que el actor no previó con adecuada exactitud todas las circunstancias que debía haber tenido en cuenta (características del camión, condiciones de la carga y trazado de la rotonda) para acomodar la velocidad del vehículo a las mismas, pero tampoco puede afirmarse que tal falta de previsión fuese manifiesta en cuanto que consta que estaba atento a la conducción ya que redujo sustancialmente la velocidad, de 80 a 28 km/ h al llegar a la rotonda, tras lo cual se incorporó a dicha rotonda alcanzando en ella una velocidad máxima de 42 km/h, produciéndose a continuación el descontrol y vuelco del vehículo, lo cual si bien revela que efectivamente el trabajador no adecuó la velocidad del camión al trazado de la carretera en la rotonda, también hace patente que no estaba conduciendo de un modo temerario o manifiestamente imprudente o negligente que permitiese entender que no iba atento a la conducción o que alcanzase una velocidad de evidente y manifiesto riesgo, sino que lo único que cabe apreciar es un defectuoso e involuntario cálculo de la velocidad que el trazado de la vía le permitía alcanzar, suponiendo ello, en todo caso, que si bien el actor incurrió en una imprudencia o negligencia, la misma de ningún modo puede ser considerada de la entidad suficiente como para concluir que el incumplimiento que supone esa imprudencia o negligencia esté dotado de la gravedad y culpabilidad necesaria para justificar la imposición de la sanción de despido. Máxime cuando en este caso no hay constancia alguna de que el actor, con una amplia relación laboral con la empresa como conductor, que se remonta a agosto de 2008, haya sido sancionado (ya sea por la empresa o administrativamente), o siquiera incurrido, en conducta similar o semejante en algún momento de la relación laboral. En consecuencia, compartiendo esta Sala el amplio y fundado razonamiento que contiene la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido y que el recurso no desvirtúa, el motivo ha de ser desestimado”.
Y vosotros, ¿que opináis en este supuesto tan curioso?
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