Volvemos a la carga con el comentario de una nueva sentencia (poco a poco vamos haciendo un buen repertorio de comentarios jurisprudenciales) que trata un tema creo interesante.
Vamos primeramente con los hechos, para enmarcar el tema como hago siempre. Un trabajador que presta servicios bajo un contrato de relevo hasta la jubilación de un trabajador, concentrando el trabajador toda la jornada laboral en los 9 meses siguientes a la suscripción del contrato de relevo, no prestando después más servicios para la empresa, pero manteniendo su alta en la empresa y consiguiente cotización. Posteriormente, se le despide, entendiendo el trabajador que este despido es improcedente.
El trabajador denuncia la cuestión litigiosa en la concentración de la jornada a realizar, incurriéndose en la infracción de los artículos 12.6 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Un aspecto muy importante para solventar la controversia planteada es afirmar que la conexión (que no dependencia) entre los contratos del relevado y el contrato de relevo es solamente externa (podemos decir que es de coordinación y no de subordinación), no determinando una estricta dependencia funcional entre el contrato de relevo y la situación jubilación-empleo parcial. Esta afirmación lo prueba el artículo 12.7.b) del Estatuto de los Trabajadores que desvincula la duración del contrato al del relevista [ha de ser indefinido o como mínimo hasta que el relevado alcance los 65 años].
El legislador ha querido dos objetivos aquí: el primero, coherente con la política de empleo, es que la jubilación anticipada, aunque sea parcial, no se traduzca en la pérdida de puestos de trabajo (de ahí la exigencia de celebrar simultáneamente un contrato de relevo con al menos la misma duración que el tiempo que reste hasta la jubilación definitiva del relevado y con una jornada al menos igual al tiempo de reducción experimentada por la jornada de éste] y el segundo objetivo, es que los ingresos de la Seguridad Social no se vean mermados (de ahí que primeramente se hubiera requerido inicialmente trabajos iguales o similares, y posteriormente la correspondencia de cotización).
Como cita la sentencia en este sentido “precisamente por ello hemos mantenido que desde el punto de vista del cumplimiento de esa básica finalidad de la norma (mantener el volumen de empleo en la empresa y de la garantía de cotización que ello comporta), y salvo supuestos excepcionales de inviabilidad material de tal objetivo, la obligación empresarial de mantener ese volumen de empleo se extiende hasta que el jubilado parcial (el trabajador relevado) alcance la edad que le permita acceder a la jubilación ordinaria o anticipada total”.
En el presente supuesto, debemos mantener que la contratación se ha ajustado a la finalidad de la normativa reguladora, y no se vislumbra perjuicio alguno para la parte recurrente por los siguientes motivos:
1.) Si bien es cierto que la concentración de jornada no tiene expresa contemplación legal, ello no implica de suyo ilegalidad alguna, sino que partiendo de la libertad de pacto que impera en nuestra legislación aquella consecuencia solamente es sostenible cuando media fraude, es decir, con “la vulneración de una norma prohibitiva o imperativa que se produce de una manera oblicua, es decir, mediante un acto amparado formalmente en el texto de una norma que persigue en realidad un resultado contrario al ordenamiento jurídico que, como tal, no queda protegido por aquella norma”.
2.) En el caso presente es muy claro que las referidas finalidades que atienden al mercado de empleo y a las necesidades financieras del sistema se cumplen, por cuanto que las primeras fueron atendidas por la permanencia del contrato de relevo y las segundas también se vieron cumplidas por las cotizaciones correspondientes a los servicios prestados por el relevista y a los del trabajador relevado, siquiera en este último caso el trabajo se hubiese concentrado en un solo periodo y la cuota resultase prorrateada durante todo el periodo que ha mediado entre la jubilación parcial y la total.
3.) Por ello, la sentencia afirma literalmente que “Esta distorsión temporal trabajo/cuota desatiende -ciertamente- una de las finalidades de la compleja institución de que tratamos, cual es la del acceso paulatino a la jubilación, pero ello -entendemos, contrariamente a lo que el recurso mantiene- no ha de trascender al contrato de relevo suscrito en autos y menos hasta el punto de desvirtuar su naturaleza temporal. De un lado, porque la citada finalidad está prevista en exclusivo beneficio de quien se jubila y es éste precisamente el que -mediante acuerdo con la empresa renuncia en parte a ese escalonado cese en el trabajo, agrupando en nueve meses el trabajo a realizar hasta su jubilación total; de otro, porque la irregularidad se produce tras haberse cumplido todos los requisitos de la institución, y en la misma forma que hemos mantenido que las irregularidades -que no sean de origen- en el contrato de relevo no puede perjudicar al jubilado parcial”.
Por tanto, las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar que la concentración de la jornada en un contrato a tiempo parcial es conforme a Derecho.
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