Volvemos a la carga en esta mañana lluviosa de lunes con una sentencia interesante y de los temas que más nos gustan: el despido colectivo.
La parte demandante invoca como causas de nulidad del despido colectivo las siguientes (muchísimas como vemos): - vulneración de derechos fundamentales - no realización del periodo de consultas que basa en: o alegaciones falsas del empresario en dicho periodo consultivo o abono de nóminas de forma discriminada a trabajadores o coacciones permanentes o inexistencia de medidas sociales de acompañamiento o uso de la videoconferencia para llevar a cabo los debates o inexistencia de propuestas por el empresario o ausencia de criterios para la identificación de los afectados o cierre unilateral del periodo de consultas - no entrega de la documentación prevista - no suscripción de convenio especial para mayores de 55 años - no comunicación del periodo previsto para efectuar los despidos. Como vemos la lista es larga. Vamos a ver que nos dice la sentencia.
Para comenzar, tenemos que acudir al artículo 124.11 de la Ley de la Jurisdicción Social, que tasa las causas de nulidad del despido colectivo del siguiente modo: “La sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas”.
Por tanto, tenemos como causas de nulidad: cuando se vulneren derechos fundamentales, cuando no se haya realizado el periodo de consultas o cuando no se hubiera entregado la documentación pertinente, añadiendo, como ha considerado la jurisprudencia, las actuaciones empresariales en fraude de ley.
La sentencia, basándose en que la carga probatoria de los hechos en que se fundamente la nulidad corresponde que sean acreditados a quienes los invocan, no acepta en el caso presente caso como causas de nulidad ni las alegaciones falsas del empresario ni las coacciones, ambas siquiera demostradas. El abono indiscriminado de nóminas, entendiendo por tal que se pagaran sólo las de los trabajadores que realizaban trabajo efectivo y no la que aquellos para los que de trabajo se carecía no es causa de nulidad, como tampoco lo es la no propuesta de medidas de acompañamiento ni el ofrecimiento de indemnizaciones superiores a las legales, ni el uso de videoconferencia ni grabación de las reuniones. Tampoco lo es la no suscripción de un convenio especial para los afectados mayores de 55 años, sin perjuicio del derecho individual que esos concretos trabajadores tendrían para así solicitarlo o en su caso ser indemnizados por los daños causados por el incumplimiento de esa obligación que impone el artículo. 51.9 del Estatuto de los Trabajadores.
Como hemos visto al principio, lo que sí puede ser causa de nulidad es la vulneración de derechos fundamentales pero la parte que lo invoque debe al menos aportar datos indiciarios de este comportamiento. En este caso tales indicios no se aportan, máxime cuando siquiera se precisa en la demanda que posible derecho fundamental ha podido vulnerarse.
Otra causa de nulidad es no aportar la documentación exigida legalmente para que el período de consultas pueda llevarse a cabo atendiendo a su finalidad: abrir un efectivo y real marco de negociación sobre le medida propuesta por el empresario. En la documentación que se ha de aportar se encuentran los criterios tenidos en cuenta para designar los trabajadores afectados y la indicación del periodo previsto para llevar a cabo los despidos. Ambos datos sí que constan en los hechos probados. La parte demandante invoca que los se han acreditado las causas para despedir.
Como la jurisprudencia ha citado ya en numerosas ocasiones (Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de julio de 2014), a fin de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas, el empresario, durante el transcurso del periodo de consultas y en tiempo hábil, deberá: a) proporcionarles toda la información pertinente. Este deber de información se concreta en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores cuando, tras indicar que el objeto del periodo de consultas consiste en que deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad. Además, la comunicación a los representantes legales de los trabajadores y a la autoridad laboral deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo, así como de la documentación contable y fiscal y los informes técnicos correspondientes.
Además, los artículos 3, 4 y 5 del Real Decreto 1483/2012 determinan con precisión los concretos documentos que deben aportarse por el empresario en el periodo de consultas en todos los despidos colectivos y en los despidos por causa económica y técnicas, organizativas y de producción.
En relación a esta cuestión, es necesario dar cuenta de los criterios generales que se han seguido:
1.) Criterio finalista: se define como que al existir una negociación colectiva compleja, exige al empresario proporcionar a los representantes de los trabajadores toda la información pertinente para que el período de consultas pueda alcanzar sus fines. Información pertinente se entiende la que permita a los representantes de los trabajadores hacerse cabalmente una composición de lugar, que les permita formular propuestas constructivas en tiempo hábil.
2.) Criterio antiformalista: dice que la enumeración de documentos que hace la norma reglamentaria no tiene valor «ad solemnitatem», y no toda ausencia documental por fuerza ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse aquellos documentos que se revelen «intrascendentes» a los efectos que la norma persigue (proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas). Es decir, dichas carencias han de incumplir su deber informativo, perjudicando irremisiblemente el objetivo negociador previsto en tan trascendental trámite.
Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, “la nulidad viene justificada porque el empresario no proporcione a los representantes de los trabajadores la información suficiente para poder negociar con cabal conocimiento de la situación de la empresa y de las causas que alega para proceder al despido colectivo Pero si por el contrario, la representación de los trabajadores no pone reparo alguno a la información proporcionada, luego no pueden los posibles defectos habidos invocarse como causa de nulidad en sede judicial. Y ello sin perjuicio de la carga que en el proceso tiene el empresario en orden a acreditar la existencia de la causa objetiva invocada para despedir, acreditación que si está ayuna de la información debida sí dará lugar, no a la nulidad, sino a la injustificación de la decisión adoptada”.
Si vamos al presente caso, la representación de los trabajadores sólo solicitó el balance y cuentas de 2013, documentación que ciertamente no figuraba pero que posteriormente se acompaño. Lo dicho hasta ahora lleva a rechazar todas las causas de nulidad invocadas en la demanda.
La parte demandante declara que no concurre la causa económica justificada por la empresa. Ni que decir tiene que corresponde al empresario acreditar la causa invocada para proceder al despido colectivo. En caso contrario, su decisión ha de calificarse de injustificada.
Exigiendo el art. 4.2 del Real Decreto citado antes las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos, integradas por balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión o, en su caso, cuenta de pérdidas y ganancias abreviada y balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, debidamente auditadas en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, se aprecia en este caso que las cuentas de dicho año obran en el expediente, encontrándose solamente firmadas por el administrador, pero no auditadas ni registradas.
La sentencia, en este sentido, afirma que “Por lo tanto las cuentas de 2013 para servir como elemento probatorio convincente debieron traerse a juicio, auditadas y registradas, sin que sea obstáculo para ello la solicitud de concurso mercantil. Al no hacerse así carecen de todo valor para demostrar que lo que en ellas se dice se corresponda con la situación económica de la demandada”.
Por ello, se estima parcialmente la demanda en los términos estudiados.
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