Como vimos al estudiar el concepto de incapacidad temporal, el artículo 128.1 de la Ley General de la Seguridad Social nos dice que <Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: a) Las debidas a enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación>.
Por ello, debemos acudir a los artículos 115 y 116 de la LGSS que se refiere al accidente de trabajo y a las enfermedades profesionales. Así, el artículo 115 dice que <Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena>.
De la definición podemos extraer tres notas esenciales:
1) Concepto de lesión corporal, entendiéndola como cualquier alteración de la integridad física o psíquica del trabajador por una acción de carácter súbito, externo y violento, ajena a la intencionalidad del sujeto.
2) El trabajador ha de serlo por cuenta ajena.
3) La relación existente entre el trabajo y la lesión. Dice el precepto <con ocasión o por consecuencia del trabajo que se realice por cuenta ajena>.
Por su parte, el apartado 2 del artículo 115 de la LGSS dice que tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. Es el denominado como accidente in itinere, cuando se ha de producir un desplazamiento como acto necesario para la prestación laboral, por lo que sin trabajo no habría desplazamiento y si no hay desplazamiento no habría accidente. Lo que la norma exige es que haya un accidente ocurrido durante el transcurso de los desplazamientos anteriores o posteriores al trabajo, siendo la doctrina y la jurisprudencia la que ha definido los requisitos específicos de la noción del accidente de trabajo in itinere: 1) requisito teleológico: el traslado debe venir exclusivamente motivado por el trabajo, aceptándose como accidente in itinere el producido en circunstancias relacionadas con el trabajo como por ejemplo el sufrido al ir a cobrar el salario o al centro médico a recibir asistencia sanitaria, etc. 2) Requisito cronológico: el accidente se debe producir en un tiempo inmediato o razonablemente próximo a las horas de entrada o salida del trabajo, relativizándose en cada caso concreto y a las circunstancias que se produzcan (distancia a recorrer, medio de locomoción utilizado…). 3) Requisito topográfico: el accidente debe ocurrir en el camino de ida o vuelta entre el domicilio del trabajador y su centro de trabajo, puntualizando la jurisprudencia que el trabajador debe utilizar un trayecto adecuado, es decir, normal, usual o habitual. 4) Requisito de idoneidad del medio utilizado: es decir, se ha de utilizar un medio de transporte adecuado, excluyéndose cuando se utiliza un modo de transporte prohibido por la empresa o cuando se acuerde la realización de los viajes en un medio de transporte determinado, siempre que el acuerdo no sea arbitrario o injustificado. Además, se debe hacer un uso correcto, sin incurrir en imprudencia grave o temeraria.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
Las letras e, f y g del artículo citado se refieren a las llamadas enfermedades de trabajo, esto es, un tipo específico dentro de la enfermedad como contingencia determinante en el sistema de Seguridad Social. Por ello, la LGSS distingue entre la enfermedad que tiene la consideración de accidente de trabajo y la enfermedad profesional.
La distinción principal entre ellas se fundamenta en que, mientras para la enfermedad de trabajo existe una relación clara de casualidad entre el trabajo y la enfermedad, en la enfermedad profesional la relación de causalidad esta cerrada y formalizada. La Ley considera enfermedad profesional <la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe> en desarrollo de la ley <y que este provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad> (artículo 116 LGSS).
El artículo 115.5, letras a y b de la LGSS recoge dos situaciones que podrían resultar de aplicación e interpretación contradictoria: No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) La imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira. b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.
El primer supuesto, como vemos, se refiere a la imprudencia profesional y el segundo se esta refiriendo a la culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero del accidentado o de un tercero aunque no exista nexo causal entre lesión y trabajo.
A diferencia de las contingencias profesionales, las comunes carecen en la legislación de un concepto específico. Se delimitan negativamente en relación a las contingencias profesionales. Es decir, se entiende por accidente no laboral el que no tiene el carácter de accidente de trabajo y es enfermedad común, las alteraciones de la salud, que no tengan la consideración de accidente de trabajo ni de enfermedad profesional.
La diferenciación entre accidente no laboral y enfermedad común frente a las contingencias profesionales radica en la inexistencia de una conexión causal con el trabajo. No obstante, la noción de accidente no laboral y de enfermedad común tiene relaciones mucho más complejas. Accidente es lo que se produce de forma fortuita e igualmente lo que actúa de forma súbita o violenta. Ahora bien, es posible que una enfermedad sea accidental por tener un origen súbito y, a su vez la acción violenta del accidente puede producir una enfermedad.
Enfermedad sería una perturbación del estado de salud, traduciéndose en una situación anormal en el cuerpo sin que haya intervenido una causa violenta. En este sentido, la acción violenta exterior podría marcar la diferencia entre accidente y enfermedad. Diferenciar ambas (como se ha intentado) en base a que la acción en la enfermedad es lenta y progresiva creo que es discutible puesto que en muchas enfermedades típicas la alteración de la salud se produce de forma súbita.
Por tanto, diferenciar supuestos de accidente no laboral y enfermedad común es complicado y se sustenta en finos matices que han sido abordados por la jurisprudencia. Podemos poner un ejemplo: el SIDA. Puede ser un accidente de trabajo si lo contrae personal sanitario como consecuencia de su actividad profesional, pero si se contrae por consumo de sustancias, sería una alteración de la salud causada por vía normal de contagio y no acaecida de forma imprevista por la acción violenta de un agente externo, ya que este no apareció.
Es decir, para que la causa de muerte sea tratada como accidente no laboral, se debe dar de forma imprevista, inesperada por la acción violenta y súbita de un agente exterior. Enfermedad común será el fallecimiento que se produce por el desarrollo de una enfermedad de forma tardía que conduce al fatídico final pero no de forma repentina ni imprevista.
Todo este tema de diferenciación es importante en cuanto al requisito de acceso a prestaciones económicas dada que la protección que se da a las contingencias comunes no es homogénea.
ALTERACIÓN DE LA SALUD Y ATENCIÓN DE LOS SERVICIOS SANITARIOS
Como primera idea a tener en cuenta es que no toda alteración de la salud va a ser protegida. Solamente se va a proteger cuando conlleve una incapacidad para trabajar, requisito esencial para proteger esta contingencia.
Es decir, no toda alteración de la salud va a generar una situación de incapacidad temporal, aunque precise asistencia sanitaria, ni todos los sujetos protegidos en el sistema de la Seguridad Social van a recibir protección. Es necesario que la alteración de la salud menoscabe la capacidad (física o psíquica) del trabajador imposibilitándole trabajar temporalmente.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional <no sólo ha de existir una lesión o padecimiento, sino que además, debe estar en período activo y debe ser susceptible de determinación objetiva>.
La LGSS (artículos 128.1 y 134.2) exigen que de forma conjunta con el efecto incapacitante, se requiera de las prestaciones de asistencia sanitaria (ya sean los Servicios Públicos de Salud o las Mutuas).
La alteración de la salud es susceptible de mejora o curación y para restablecer dichas situaciones aparecen las prestaciones sanitarias. Esta asistencia se va a vincular a la finalización de la incapacidad, ya sea por curación, ya sea porque las lesiones sean definitivas, pues si la asistencia sanitaria fuese insuficiente para remendar la lesión debe producirse la propuesta de incapacidad permanente.
Además, la asistencia sanitaria va a tener una función de control del proceso de incapacidad temporal. Control que se produce desde el inicio, a través de los partes de baja hasta su finalización y siempre sujetándose a los límites temporales que marca la legislación.
Por tanto, la asistencia sanitaria conlleva la atención medica, farmacéutica o rehabilitadota y como un mecanismo de control, vigilancia y seguimiento de la incapacidad temporal.
EFECTOS INCAPACITANTES
Como hemos dicho, para encontrarse en una situación de incapacidad temporal, el sujeto ha de sufrir una alteración en su salud que le imposibilite temporalmente ejecutar su trabajo. El empleado debe estar impedido para el trabajo, su capacidad laboral debe estar mermada pero ¿Cuál debe ser la intensidad?, debe ser aquella que incapacite al sujeto temporalmente para el desarrollo de la actividad productiva.
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