En mi opinión es un error que el legislador no haya establecido un modelo general de recibo de salarios en aras de garantizar al trabajador un mínimo de seguridad, más aun cuando una gran mayoría de convenios colectivos no tienen modelo propio.
Una idea muy importante es la necesidad de entrega de este recibo de salarios al trabajador (el empresario incurriría en infracción sino lo hace), no siendo suficiente para que el empresario cumpla su obligación con la entrega del recibo bancario por el que queda constancia del ingreso, ya que éste no sirve para cumplir las exigencias de claridad y separación de las partidas que reclama el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores.
MEDIOS DE PAGO
En cuanto a los medios de pago, el artículo 29.4 del Estatuto de los Trabajadores señala que el empresario podrá realizar el pago en <moneda de curso legal, talón o cualquier otra modalidad de pago similar a través de entidades de crédito>.
Tres cuestiones podemos estudiar aquí de forma diferenciada: 1) Que es moneda de curso legal; 2) A quién le corresponde elegir el medio de pago y; 3) El alcance de la utilización de otros medios.
1) MONEDA DE CURSO LEGAL
Por moneda de curso legal entendemos .
Se excluye de esta forma la retribución en moneda extranjera incluso aunque así se pactase, toda vez que si bien ésta no es ilícita, no se puede considerar de curso legal, pues para ello se requiere de la determinación como tal por el Estado y la obligatoriedad en su aceptación para el pago.
2) ELECCIÓN DEL MEDIO DE PAGO
La gran mayoría de la doctrina afirma que es la libre voluntad del empresario-deudor decidir o elegir el medio de pago (dinero, talón o similar), a diferencia del ámbito civil, en el que sí es necesario el acuerdo o aceptación por parte del acreedor.
Esto se deduce también de la mención que hace el Estatuto de los Trabajadores en este tema a los representantes unitarios, de los que sólo se señala que se exige al empresario que les comunique previamente la opción por la que finalmente se decida; por lo tanto, dichos representantes mantienen un papel meramente pasivo, como receptores de dicha información, y sin que se establezca ninguna otra actuación por su parte.
3) OTROS MEDIOS DE PAGO
Como vimos en el precepto, nos dice que el pago podrá hacerse <mediante talón u otra modalidad similar de pago a través de entidades de crédito>.
Varias ideas podemos afianzar del precepto citado:
1) En primer lugar, estos otros medios de pago no se pueden girar frente a cualquier sujeto, sino que han de serlo a través de una entidad de crédito, ya por referencia expresa ya porque el cheque por definición se libra contra un banco o entidad de crédito.
2) En segundo, se debe determinar cual es esa otra modalidad de pago similar. Creo que se hace referencia al cheque, puesto que la fórmula (ingreso en cuenta o transferencia bancaria) se debe a que, existiendo otras modalidades de pago similares al cheque, éstas no tienen por qué ser satisfechas a través de un banco u otra entidad de crédito, admitiéndose en todo caso únicamente las que sí lo estén.
3) Vemos como el precepto utiliza el término , es decir, se impone al trabajador la aceptación de esos otros medios de pago, en base, como dice la doctrina, de salvaguardar la seguridad del asalariado ante los posibles peligros a los que se expone quien recibe esa suma de dinero.
Personalmente creo que no es esta la única razón, puesto que así se le facilita también la seguridad a la empresa, al facilitarle la realización de operaciones de pago a sus trabajadores. Efectivamente, es la empresa la que corre mayor riesgo (ante posibles hurtos), debido a la tentación que pudieran suponer las eventuales grandes cantidades de dinero que podrían encontrarse en ella en los días de pago.
Concluyendo, la razón de la libertad que se da al empresario a la hora de elegir el medio de pago hay que buscarla en facilitarle, como deudor salarial, el cumplimiento de su obligación. Aunque se ha de matizar que esta libertad no es totalmente absoluta. Además, creo que se deben valorar los intereses de las partes y a pesar de que el empresario sea el que ostente la facultad de escoger entre el dinero u otra modalidad de pago, creo que si opta por alguna de éstas últimas sin más, debiera corresponder al trabajador elegir cuál dentro de ellas prefiere.
Para finalizar este punto, el empresario puede exigir al trabajador la apertura de una cuenta corriente, sin que pueda éste negarse so pretexto de que ello le exigiría realizar un contrato con terceros. Ahora bien, creo que el derecho del empresario de elegir el medio de pago no puede llevarle a imponer al trabajador que el ingreso se haga en una determinada cuenta que el empresario señale.
GASTOS DE PAGO
Puede suceder que a la hora de hacer efectivo el pago, el trabajador tenga que soportar algunos costes tales como desplazamientos, etc. Es importante por ello determinar quién de las dos partes debe soportarlos: empresario o trabajador.
La falta de una referencia en la normativa laboral nos lleva a buscar en la civil la respuesta a esa cuestión. Al respecto, y a falta de pacto en contrario, se señala que cualesquiera gastos que ocasione el pago serán de cuenta del empresario deudor. La finalidad de ello es muy clara: garantizar al trabajador (acreedor) el percibo de lo que se le adeuda sin deducción alguna. Igualmente son también gastos a cargo del empresario los necesarios para que el trabajador pueda cobrar su salario (desplazamientos, tiempo, etc.).
Es decir, el empresario es el que debe soportar esos costes que son necesarios para cumplir su prestación, sea cual sea la fórmula que aquél estime más conveniente para ello.
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