Ni que decir tiene que si la culpa es exclusiva del trabajador, la responsabilidad empresarial quedará excluida. Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de mayo de 2008 constató que el trabajador .
Como he dicho, la norma no solamente protege al trabajador propiamente dicho sino también respecto a terceros. Aquí las dudas surgen en orden a identificar a esos terceros. La expresión aparenta incluir con su amplitud a todas aquellos que estén en relación con el trabajador por motivo de su trabajo. En mi opinión, es totalmente excesivo ampliar la literalidad de la norma a quienes no tengan relación con la empresa La protección otorgada por la norma debe ser correlativo con el ámbito de la ley en la cual se integra, de ahí que solo se incluya a otros trabajadores de la misma empresa y, como mucho, a los de otras empresas con las cuales exista deber de colaboración.
También se ha discutido si esta obligación preventiva es puramente pasiva, limitada a cumplir las normativas aplicables y las órdenes empresariales, o si comprende además un deber de iniciativa como actitud activa en orden al mejor cumplimiento de la deuda de seguridad de la empresa. Creo que la segunda opción es la más oportuna.
EL DERECHO DE AUTOPROTECCIÓN DEL TRABAJADOR
De acuerdo con el artículo 21.2 de la LPRL <de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la presente Ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida y su salud>. El legislador otorga al trabajador la facultad de paralizar la actividad basándose en una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Su presupuesto fáctico, que es el riesgo grave e inminente, aparece definido en el artículo 4.4º de la ley como <aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave a la salud de los trabajadores>, y, si existiere una exposición a agentes susceptible de causar graves daños a la salud de los trabajadores, <cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aún cuando estos no se manifiesten de forma inmediata>.
OBLIGACIONES ESPECÍFICAS EN MATERIA PREVENTIVA DE LOS TRABAJADORES
De conformidad con el artículo 29, apartado 2, de la LPRL, cumplir las siguientes obligaciones:
1. Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.
2. Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de este.
3. No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que esta tenga lugar.
4. Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores. Los presupuestos de la obligación son que exista una situación real -componente objetivo- en la cual el trabajador aprecie la existencia de un riesgo -componente subjetivo- atendiendo a motivos razonables -que se deben valorar subjetivamente-. Por su lado, el riesgo apreciado puede ser interno -proveniente del funcionamiento de la empresa- o externo -proveniente de otras empresas o de fenómenos naturales-, sin que tampoco se exija que el riesgo apreciado sea grave y/o inminente, o calificado de cualquier otra forma restrictiva. Acaecido ese presupuesto fáctico, surge el deber de informar, que, literalmente entendido, exige informar tanto al superior jerárquico directo como a los trabajadores designados para actividades preventivas o, en su caso, al servicio de prevención.
5. Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo. Autoridad competente es típicamente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en cuanto ostenta (artículo 9 de la LPRL).
6. Cooperar con el empresario para que este pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.
Además de estas obligaciones preventivas específicas contenidas en el artículo 29, apartado 2, de la LPRL, a lo largo de esta ley se contienen otras obligaciones preventivas específicas. Quizás el ejemplo más emblemático sea la obligación de someterse a reconocimientos médicos en los supuestos en que, rompiéndose la norma general de voluntariedad, los mismos se contemplan como obligatorios (artículo 22 de la LPRL).
LA RESPONSABILIDAD DE LOS TRABAJADORES
El artículo 29, apartado 3, de la LPRL dice que <el incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de falta, en su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las Administraciones Públicas>.
Las responsabilidades civiles pueden ser exigidas por un tercero o por el empresario.
Prácticamente la totalidad de los convenios incluyen, dentro del amplio cuadro de faltas laborales, algunas que, directa o indirectamente, hacen referencia a comportamientos que conectan o se relacionan con la salud laboral, mezclando a veces la salud laboral con la seguridad industrial de la actividad laboral. En general, se suelen calificar en grado de leve, de no entrañar riesgo grave para la integridad física o la salud del trabajador, sus compañeros o terceras personas, grave, cuando tal incumplimiento origine daños de tal carácter para la seguridad y salud en el trabajo o para la propia empresa, y en grado de muy grave, si del incumplimiento se deriva un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
Para finalizar, respecto a estas obligaciones preventivas y su naturaleza jurídica, una corriente doctrinal sostiene que las obligaciones preventivas de los trabajadores son auténticas obligaciones a favor del empresario, pues el trabajador se encuentra obligado, en atención a sus deberes contractuales de obediencia, diligencia debida y buena fe, a colaborar en el cumplimiento de la deuda de seguridad del empresario. El empresario tiene la facultad de exigir responsabilidades nacidas del contrato al trabajador incumplidor, como son las responsabilidades civiles y las disciplinarias, ya estudiadas.
Por el contrario, otra corriente rechaza que estemos ante una obligación contractual, porque no se trata de un deber de una persona deudora que se corresponde con el derecho de otra persona acreedora en cuanto el derecho protegido no es el del empresario, sino el del propio trabajador a su vida y a su salud. De este modo, se trataría de un deber no basado en la lógica contractual característica de la obligación. Su funcionamiento se aproximaría a la figura de la potestad, que explica que el empresario se encuentra, a los efectos de cumplir su deuda de seguridad, en una situación de poder dirigido a satisfacer los intereses del trabajador y este estaría situado en una situación pasiva de derecho/deber en su propio beneficio.
Lo que no cabe duda es que junto al interés empresarial en que el trabajador colabore en el cumplimiento de la deuda de seguridad -que explicaría el deber de protección hacia terceros-, concurre un interés público en la defensa de valores básicos en un sistema democrático como -en el caso- la vida y salud de los trabajadores -que explicaría el deber de autoprotección del trabajador, incluyendo la paralización de la actividad-. Si esto es así, estarían confluyendo intereses privados y públicos en la configuración de las obligaciones preventivas del trabajador con la conclusión evidente de que, en esta concreta materia, se aprecia, como en toda norma sobre salud laboral, una doble naturaleza pública y privada.
Resumiendo, las obligaciones preventivas del trabajador, son deberes jurídicos que, al obedecer a una lógica contractual de cooperación con el empresario con fundamento en los deberes de obediencia, diligencia debida y buena fe, se pueden calificar, sin cometer ninguna imprecisión, como auténticas obligaciones contractuales, si bien matizadas por el interés público prevalente a la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo que, cuando el deber se proyecta sobre el mismo trabajador obligado, adquiere peculiaridades propias que permiten hablar de un derecho/deber que, en determinadas situaciones, habilita a la paralización de la actividad laboral.
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