OBRA O SERVICIO DETERMINADO
Antes de estudiar su régimen jurídico, me gustaría hacer un comentario sobre los conceptos de obra o y servicio. He de decir que se trata de conceptos jurídicos indeterminados y, por ello, provoca discrepancias y conflictos.
Mientras que por obra podemos entender una actividad que se materializa en cualquier tipo de producción, el concepto de servicio viene referido a una actividad meramente prestacional. Mientras la obra es algo mesurable, concreta e identificable en el espacio, para conceptualizar el servicio se entiende que no basta con la mera acción y efecto de servir ni con la circunstancia de que genere un beneficio, sino que además de concurrir estas dos condiciones, se precisa que dicho servicio se consume en su total realización.
JURISPRUDENCIA: (Sentencia del TSJ de Cataluña de 3 de marzo de 1997).
He de decir que lo decisivo aquí es conocer si el trabajo encomendado responde a una necesidad coyuntural de la empresa o, si por el contrario, responde a una necesidad estructural o permanente de la misma, pues, de suceder lo segundo, se habrá utilizado una modalidad contractual temporal como cobertura de una relación laboral continuada, con el consiguiente fraude de ley.
JURISPRUDENCIA: (Sentencia del TS de 26 de marzo de 1996).
AUTONOMÍA Y SUSTANTIVIDAD PROPIA DENTRO DE LA ACTIVIDAD DE LA EMPRESA
Se deben dar dos exigencias para revelar que existe autonomía y sustantividad de la obra o servicio: desde un punto de vista de la actividad y desde la duración.
COMENTARIO: Ambas exigencias se deben dar conjuntamente como requisito de validez de estos contratos, constituyendo, en principio, un fraude de ley acudir a esta modalidad contractual si se muestran ausentes, aparejándose la consecuencia de que el contrato celebrado tendrá carácter indefinido.
Respecto a la actividad, voy a señalar a continuación algunos rasgos que nos van a ayudar a identificar que el trabajo se va a atener a los requisitos de autonomía y sustantividad que lo justifican:
SINGULARIDAD: Como venimos viendo la obra o servicio objeto del contrato precisa tener autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. Esto nos quiere significar que la obra o servicio debe tener algún dato que la caracterice o singularice del objeto de la empresa, de lo que constituye su actividad productiva habitual, porque el contrato de obra o servicio es un instrumento jurídico utilizado para realizar tareas de naturaleza especifica o singular y no para lo que es actividad genérica o habitual de la empresa.
JURISPRUDENCIA: (Sentencia del TSJ de La Rioja de 21 de enero de 1994).
RESULTADOS: La autonomía y sustantividad que justifican el contrato ha de verse materializado en un resultado tangible distinto de la empresa obtiene normalmente.
ORGANIZACIÓN: Otro rasgo que nos ayuda a identificar la autonomía y singularidad es que exista una organización propia y diferenciada de otras obras o servicios de la empresa, de manera que aunque se enmarque dentro de la actividad habitual de la misma, pueda deslindarse de forma nítida de otras por sí misma.
Respecto a la duración, para que esté dotada de sustantividad y autonomía se precisa que la obra o servicio sea temporal, es decir, se requiere que se presente acotada en el tiempo. Es decir, si la actividad es distinta a la actividad productiva de la empresa pero sin embargo es permanente, sería inadecuado elegir este tipo contractual para dicha actividad, siendo la esencia de este contrato su duración determinada. Por tanto, aun pudiendo ser actividad habitual de la empresa, ha de producirse de manera temporal, ocasional o inconstante en el tiempo, pues si esta actividad es habitual o indefinida en el tiempo, el contrato habrá de celebrarse por tiempo indefinido.
JURISPRUDENCIA: (Sentencia del TS de 18 de octubre de 1993).
EL PAPEL DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS
La regulación legal remite a la negociación colectiva la labor previa y en todo caso facultativa de identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que pueden cubrirse con contratos de esta naturaleza. Así lo establece el artículo 15.1.a, segundo párrafo del Estatuto de los Trabajadores al afirmar que <Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza>.
Cuando la regulación convencional se haya producido, cuando haya identificado que trabajos o tareas tienen sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, se habrá de estar a lo establecido en el mismo a efectos de su utilización.
COMENTARIO: He de hacer una pequeña matización aquí. Que el convenio colectivo regule este extremo no viene a significar que solo se puedan celebrar contratos para obras o servicios identificados en el mismo, sino que, en principio, tales trabajos gozan de la presunción iuris tantum de aptitud contractual para dicha modalidad, pudiendo igualmente perfeccionarse contratos para obras o servicios distintos en los que igualmente concurran las notas de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa.
La remisión legal a la negociación colectiva va a tener un papel de control y clarificación, siendo una garantía adicional que debe valorarse a la hora de enjuiciar la licitud de las cláusulas incorporadas a los contratos individuales.
EJECUCIÓN LIMITADA EN EL TIEMPO Y DURACIÓN INCIERTA
Además de que la obra o servicio esté dotada de sustantividad y autonomía, se precisa que sea temporal. Ambos elementos concurrentes (actividad y temporalidad) conducen a que la vigencia de estos contratos sea incierta en el tiempo, pues su duración ha de ser la que exija la realización de la obra o servicio determinado objeto del contrato, cuya culminación supone la extinción del contrato. Por esta razón se indica que si en el contrato se establece una fecha de término, su valor es meramente indicativo pues el fin del contrato va a estar condicionado a la finalización del trabajo contratado.
Dicho esto, he de señalar también que legalmente se establece una duración máxima para los contratos que se suscribieron a partir del 18 de junio de 2010. La Ley 35/2010 de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo introdujo como novedad la prohibición de que los contratos por obra o servicio determinado tengan una duración superior a tres años. Esta duración puede ser ampliable, hasta doce meses más, por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Y aquí viene el dato importante, transcurridos dichos plazos, los trabajadores adquirirían la condición de trabajadores fijos de la empresa.
Por tanto, el Estatuto de los Trabajadores fija una duración máxima de tres años previendo la posibilidad de que por convenio se establezca una duración superior, ampliable sólo hasta doce meses más. Transcurrido el plazo legal o convencional, el contrato se novará, transformándose en un contrato indefinido, adquiriendo el trabajador la condición de fijo de la empresa, aun cuando la obra para la que fue contratada no hubiera finalizado.
El empresario, en los diez días siguientes a este hecho, deberá facilitar por escrito al trabajador un documento justificativo de su nueva condición de trabajador fijo de la empresa.
COMENTARIO: No existe ningún precepto que nos introduzca algún tipo de particularidad en relación al período de prueba en este contrato, aplicándose la regulación general pudiendo concertarse en el contrato un período probatorio con sujeción a los límites temporales que, en su caso, marquen los convenios colectivos. Además, la suspensión del contrato en virtud de las causas previstas legalmente no va a comportar la ampliación de su duración, salvo pacto en contrario, pacto que siendo en este caso el contrato de duración incierta no parece posible que pueda darse.
FORMALIDADES DEL CONTRATO
El contrato para obra o servicio debe formalizarse siempre por escrito, consignándose en el mismo, con precisión y claridad, el carácter temporal de la contratación y la identificación de la obra o el servicio contratado.
COMENTARIO: No obstante, el propio Tribunal Supremo ha considerado lícito que el convenio colectivo no exija forma escrita al contrato para obra o servicio.
Requisito de validez de este tipo de contrato es la identificación precisa de la obra o servicio que constituye su objeto, por un triple motivo:
1) Constituye la causa de temporalidad del contrato, no siendo indefinido porque la obra o servicio objeto del mismo tiene una duración limitada en el tiempo. Se propone al trabajador un contrato definido, determinado, porque la obra o servicio contratado también es determinado, esto es, con sustantividad propia, sometida a su ejecución a término, a un límite temporal, aunque en el momento de formalizarse se desconozca cual va a ser su duración exacta.
2) Consecuentemente, la obra o servicio determinada va a constituir el módulo de duración del contrato, que no aparece fijado por referencia a un término cierto, sino por la propia duración incierta de la obra o servicio.
3) La ausencia de formalización escrita y de la precisa identificación de la obra o servicio contratado hacen que el contrato tenga la presunción de indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal del trabajo contratado.
COMENTARIO: Son criterios jurisprudenciales sobre el modo de identificar este tipo de contratos: no se puede hacer de forma genérica; no es suficiente con referirse al precepto legal y/o reglamentario que establece el objeto del contrato, trayendo la falta de identificación la presunción de que el contrato fue suscrito por tiempo indefinido.
También exige el contrato que en el desarrollo de la relación laboral se ocupe al trabajador en la obra o servicio correspondiente, no en otras tareas.
JURISPRUDENCIA: (Sentencia del TS de 21 de septiembre de 1999).
Al suscribir el contrato se deben cumplir otras formalidades:
1) Con el Servicio Público de Empleo: El empresario debe comunicar el contenido del contrato al Servicio Público de Empleo correspondiente, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su celebración.
2) En relación con el trabajador: Si el contrato para obra o servicio es por una duración superior a cuatro semanas, el empresario debe informar por escrito al trabajador de los elementos esenciales del contrato, así como de las condiciones de trabajo.
3) En relación con los representantes de los trabajadores: El empresario debe entregar a los representantes de los trabajadores una copia básica del contrato para obra o servicio determinado.
COMENTARIO: La falta de forma escrita tiene como consecuencia que el contrato se presuma celebrado por tiempo indefinido. La falta de identificación de la causa que motiva la contratación, si trae como consecuencia la imposibilidad de saber cual es la obra o el servicio contratado, supone la presunción de que el contrato fue suscrito por tiempo indefinido. La falta de comunicación al servicio público de empleo no se contempla en la legislación como causa que determine la conversión del contrato temporal en indefinido.
DERECHOS Y DEBERES DE LOS TRABAJADORES CONTRATADOS BAJO ESTA MODALIDAD DE CONTRATACIÓN
Rige el principio general de equiparación de derechos y obligaciones con los trabajadores con contrato por tiempo indefinido. Igualmente tienen derecho de información sobre puestos de trabajo vacantes. El empresario debe informar a los trabajadores sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, con el fin de garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que los demás trabajadores. La forma de facilitarles esta información será mediante un anuncio público en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo o mediante otros medios que, establecido en los convenios colectivos, aseguren la transmisión de la información.
COMENTARIO: En materia de formación profesional, los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivos de estos trabajadores a la formación profesional continua, para mejorar su cualificación y favorecer su progresión y movilidad.
EXTINCIÓN DEL CONTRATO. FORMALIDADES
El contrato se va a extinguir por la realización de la obra o servicio objeto del mismo, es decir, cuando finalice efectivamente la obra o concluyan los servicios contratados, previa denuncia de la empresa, que puede ser verbal o escrita, siempre que se acredite su recepción por el trabajador.
COMENTARIO: No es causa de extinción del contrato el transcurso del plazo máximo de duración del contrato establecido legalmente en tres años o, el que se haya establecido por convenio colectivo, de hasta un año más, como ya vimos. El transcurso de la duración máxima legal o convencional no produce la extinción del contrato sino su conversión en un contrato indefinido. Por tanto, transcurrido el plazo máximo, el trabajador va a adquirir la condición de trabajador fijo de la empresa.
JURISPRUDENCIA: (Sentencia del TS de 12 de febrero de 1986).
Las formalidades que se deben cumplir para extinguir el contrato de obra y servicio son:
1) La denuncia del contrato. La forma escrita en la denuncia no constituye un requisito esencial. Por tanto, será valida tanto si se efectúa de forma escrita, como verbal, siempre que se manifieste de manera expresa, clara y precisa.
JURISPRUDENCIA: (Sentencia del TS de 24 de septiembre de 2012).
El incumplimiento de denuncia expresa, junto con la continuidad de la prestación de servicios del trabajador genera que el contrato de trabajo se entienda prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite el carácter temporal de la prestación.
2) El preaviso. Habrá que respetar en todo caso el plazo de preaviso de 15 días de antelación a la finalización de la obra o servicio si el contrato tiene una duración superior a un año. El incumplimiento empresarial del plazo de preaviso genera el derecho del trabajador a percibir una indemnización equivalente a los salarios correspondientes al plazo incumplido.
INDEMNIZACIÓN POR EXTINCIÓN DEL CONTRATO
A la finalización del contrato el trabajador tiene derecho a recibir una indemnización. Establece el artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores que .
COMENTARIO: La cuantía de doce días por cada año de servicio que establece el precepto legal solamente se aplicará a los contratos celebrados a partir del 1 de enero de 2015. La ley 35/2010 incorpora una escala gradual conforme al calendario siguiente:
- 8 días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales celebrados hasta el 31 de diciembre de 2011.
- 9 días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2012.
- 10 días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2013.
- 11 días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2014.
- 12 días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2015.
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