PERSONAL FUNCIONARIO Y ESTATUTARIO
La relación de servicio de los funcionarios públicos se va a regular por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones Locales y las entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias (artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores). La razón de dicha exclusión se debe a cuestiones históricas y de oportunidad política más que técnico jurídicas, dado que no existen diferencias sustanciales de fondo entre un funcionario y un contratado laboralmente por la Administración Pública.
Dichas relaciones vienen reguladas en el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007, recogiendo dos tipos de relaciones jurídicas distintas: la jurídico-administrativa de los funcionarios públicos y la jurídico-laboral del personal laboral de las Administraciones Públicas.
Dentro del personal funcionario distinguimos los funcionarios de carrera, que son, quienes en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente (artículo 9) y los funcionarios de empleo, encontrándose aquí el personal eventual (de libre nombramiento político que realiza funciones de confianza) y los funcionarios interinos (que desempeñan una plaza de manera provisional en tanto se ocupa por un funcionario de carrera).
El personal laboral es aquel que en virtud de contrato escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas (artículo 11.1). En cuanto a los puestos de trabajo que puede desempeñar este personal laboral tendremos que estar a lo que dispongan las leyes que desarrollen el Estatuto Básico, respetando siempre lo establecido en su artículo 9.2: el ejercicio de funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades publicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas, que corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos. Esto viene a significar que el grado de funcionarización o laboralización de cada Administración estará determinado por la ley, estatal o autonómica, que lo regule.
Los funcionarios públicos disponen de una protección social a través de dos mecanismos. Uno que denominamos como común que esta determinado por el llamado Régimen de Clases Pasivas del Estado, destinado a las pensiones y gestionado de forma unitaria por la Administración General del Estado y, el otro, mutualista, que difiere según el grupo de funcionarios de que se trate y se destina a dispensar la asistencia sanitaria, subsidios y prestaciones complementarias.
PRESTACIONES PERSONALES OBLIGATORIAS
Dado que el trabajo ha de ser libre y voluntario, se excluye del ordenamiento laboral los trabajos forzados. El trabajo se ha de llevar a cabo sin ningún tipo de compulsión externa. Por esta razón, en todos los trabajos que haya una compulsión quedarán fuerza del ordenamiento laboral. Entre estas prestaciones personales obligatorias tenemos:
1) Trabajos en beneficio de la comunidad. El artículo 49 del Código Penal incorpora la denominada pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que aunque no podrán imponerse sin el consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividad de utilidad pública.
2) Trabajos de colaboración social. En parecida línea al supuesto anterior se encuentra el artículo 213.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Este precepto nos viene a decir que la entidad gestora de las prestaciones por desempleo puede exigir de los perceptores del las mismas la realización de los denominados como trabajos de colaboración social, declarando expresamente que <no implican la existencia de relación de trabajo entre el desempleado y la entidad en que presten dichos trabajos>.
3) Obras de competencia municipal. La Ley Reguladora de las Haciendas locales, en sus artículos 128 y 129 establecen que los Ayuntamientos con una población no superior a los 5.000 habitantes podrán imponer una prestación personal obligatoria a vecinos no discapacitados con edades comprendidas entre los 18 y 55 años, para realizar obras de competencia municipal. Dicha prestación no podrá exceder de quince días al año no durar más de tres días consecutivos.
4) Prestaciones en caso de grave riesgo, calamidad pública o catástrofe.
CONSEJEROS Y ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES
El artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores considera excluida del ordenamiento del trabajo <La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo>.
La exclusión radica en que al no haber dualidad de partes, falta un presupuesto básico para que pueda considerarse la existencia de una relación laboral. No existe una oposición de voluntades, sino solamente una única voluntad –la de la persona jurídica- que es la que actúa a través de sus órganos.
El consejero viene a integrarse en el órgano que asume la titularidad jurídica de la sociedad. La persona física que se incardina en el Consejo ejercita funciones de voluntad de la sociedad, actuando en nombre y representación de la misma, formando parte del órgano que opera como representativo de la empresa constituida en forma jurídica de sociedad, por lo que no puede considerarse que haya una relación laboral.
El Consejero puede mantener su actuación dentro del Consejo, sin desbordarlo, bien como mero Consejero o Consejero pasivo, bien con funciones de tipo ejecutivas, bajo la forma de Presidente-ejecutivo o de Consejero-delegado. En cualquiera de ambos casos, la naturaleza de relación tendrá carácter mercantil, variando únicamente las responsabilidades y obligaciones del Consejero.
Cuando se produce una simultaneidad de funciones de Consejero con las de alto directivo, la jurisprudencia viene negando la laboralidad de la relación. A través de la denominada como se considera que el acto directivo no se encuentra vinculado por un contrato de trabajo, sino que es el órgano a través del que actúa la propia sociedad.
Pero también puede suceder que se produzca una simultaneidad entre la condición de Consejero con la de trabajador ordinario. En este caso se considera que existen dos relaciones jurídicas separadas e independientes entre sí, pertenecientes a ámbitos diferenciados: mercantil (la de Consejero) y laboral (la de trabajador ordinario).
TRABAJOS A TÍTULO DE AMISTAD, BENEVOLENCIA O BUENA VECINDAD
En este caso la exclusión obedece a que no existe una relación laboral propiamente dicha puesto que no se intercambia trabajo por retribución, sino que existe un nexo fundado en un título puramente gratuito. Se trata de figuras cercanas a la donación.
Uno de los supuestos que podemos incluir aquí es el voluntariado. Un trabajo voluntario es, por definición, un trabajo gratuito, sin perjuicio de que el voluntario pueda percibir compensación económica por los gastos realizados con ocasión del trabajo. Por esta razón, las relaciones de voluntariado cuando se suscribe el pertinente compromiso, no se califica como relación laboral. En ocasiones, este compromiso no se formaliza y en la dinámica de la prestación concurren ciertos aspectos que pueden motivar duda.
Otro supuesto que incluimos aquí en el es trabajo prestan los afiliados a un sindicato o partido político, o los religiosos para la Iglesia. La prestación de estos servicios para dichos entes en ocasiones responde a razones de mera gratuidad y en otras existe relación laboral por la retribución que se percibe.
Estos supuestos de trabajo a título de amistad o benevolencia quedan excluidos del campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social (artículo 98 de la Ley General de la Seguridad Social).
TRABAJOS FAMILIARES
Establece el artículo 1.3.e) del Estatuto de los Trabajadores que se entenderá excluido del ámbito de aplicación <Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción>.
Para que la exclusión opere se deben dar dos hechos: que existe un vínculo familiar o una relación de parentesco, cerrándose en el segundo grado; sin que la unión de hecho tenga cabida en el precepto y la convivencia con el familiar empresario. No debe limitarse a una convivencia física sino que también puede interpretarse como dependencia económica del empresario o de la familia, aunque no se resida en el mismo domicilio. Si se dan esas circunstancias, se entiende que no existe relación laboral.
La fundamentación de la exclusión radica en que el trabajo se produce en una comunidad de bienes, en el que se pone en común trabajo y se adquieren por todos los beneficios o las pérdidas, que pasan directamente a un fondo común. Es decir, no existe ajenidad, puesto que no se trabaja para otro, sino para la familia de la que se forma parte. Incluso tampoco existe una subordinación propiamente dicha puesto que aunque el trabajo sea organizado por un familiar no hay facultades jurídicas de dirección o de tipo disciplinario propias de un empresario.
INTERMEDIACIÓN MERCANTIL CON ASUNCIÓN DE RIESGO
Se excluye también del ámbito laboral <La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma>.
La ley 12/1992, que regula el contrato de agencia mercantil, define el contrato de agencia en su artículo 1 diciendo que <Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones>.
Sin lugar a dudas, puesto que así lo dispone la propia ley, la naturaleza de este contrato de agencia es mercantil pero si leemos la definición contiene todos los elementos necesarios para poder reputarlo como laboral, creando una contradicción entre lo que se regula y la manera de regularlo.
Todo esto se traduce en una enorme confusión que produce en la práctica una gran litigiosidad, cabiendo concluir que fuera del ámbito laboral quedarían: los representantes que asuman el riesgo de las operaciones en las que intervengan (artículo 1.3.f) del Estatuto de los Trabajadores); los que, sin asumir el riesgo, actúen de forma independiente (artículo 2.1.f del Estatuto de los Trabajadores y Ley 12/1992).
En cambio, cuando se desarrolla la actividad en régimen de dependencia y sujeto a la legislación laboral bien se reconduce a una relación laboral común o bien a una relación laboral especial.
TRANSPORTISTAS CON VEHÍCULOS COMERCIALES DE SERVICIO PÚBLICO
El artículo 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores excluye <la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador>.
Para que la exclusión se produzca, como vemos, se debe dar dos requisitos: que el transportista posea la correspondiente autorización administrativa, que deberá solicitarse conforma a las normas sobre legislación de transporte y que se realice su actividad con vehículo comercial de servicio publico que sea de su propiedad o sobre el que tenga poder directo de disposición.
En la práctica judicial se ha concluido de que toda relación contractual en la que el vehículo aportado por el transportista para prestar sus servicios exceda de las dos toneladas métricas, automáticamente se reputara como civil o mercantil, excluyéndose del ámbito laboral aunque concurran en ella todos los presupuestos que establece el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores. Es decir, el intérprete no deberá centrarse tanto en comprobar que se dan los presupuestos básicos de la relación laboral, sino que deberá proceder en primer lugar a comprobar de si concurre o no en el caso particular el criterio legal establecido.
En el caso contrario, es decir, si la actividad se ejecuta con un vehículo de tonelaje inferior al señalado, cabra la doble posibilidad de que tal relación se pueda considerar como mercantil o como laboral y habrá que proceder a constatar si se dan los elementos que según el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores determinan la existencia de un contrato de trabajo.
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