En mi opinión, de las novedades citadas sí que es reseñable destacar la del apartado 5. En él se prevé, para hacer efectivo el “derecho de protección a la salud” de los trabajadores con discapacidad “que acrediten la necesidad de recibir fuera de su localidad un tratamiento de habilitación o rehabilitación médico-funcional o atención, tratamiento u orientación psicológica relacionado con su discapacidad”, un derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional, que la empresa tuviera vacante.
La anterior referencia que existía a “un tratamiento de rehabilitación, físico o psicológico”, se convierte en una atención más amplia –tratamiento de habilitación o rehabilitación médico-funcional o atención, tratamiento u orientación psicológica–.
Esta reformulación o expansión, como queramos llamarlo, se debe al nuevo concepto de “atención integral” recogido en los artículos 13 a 15 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, 29 de noviembre).
2. LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. CAMBIOS
El listado que contiene el artículo 45, referente a las causas y efectos de la suspensión del contrato de trabajo nos trae diversas novedades que vamos a analizar pausadamente.
En primer lugar, aparece la guarda con fines de adopción como causa suspensiva en la nueva letra d), diciendo el precepto ahora que “Maternidad, paternidad, adopción, acogimiento o guarda con fines de adopción, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, de menores de seis años o de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores con discapacidad, o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes”.
Destacando también (en mucha menor medida) que se elimina la distinción precedente entre acogimiento “preadoptivo” y “permanente o simple”, lo más relevante es, en efecto, la incorporación de la referencia a la “guarda con fines de adopción”, modificación existente igualmente en otros preceptos (artículos 11, 14, 37, 45, 46, 48, 53 y 55, y en las disps. adic. 2.ª y trans. 7.ª).
El fundamento en todos ellos es el mismo: adaptar la nueva regulación de estas figuras acometida por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Su disposición adicional 6.ª sustituye la referencia a la figura del “acogimiento preadoptivo” por la de “guarda con fines de adopción”.
Por otra parte, por fin el nuevo texto procede a eliminar la letra e) del artículo 45.1 del viejo TRET, que insertaba como causa suspensiva el “cumplimiento del servicio militar o de la prestación social sustitutoria”.
El artículo 48 se reordena internamente –pasando de 6 apartados a 10–, incorporando nuevos contenidos. Como indicaba en la introducción, el resultado es un precepto demasiado largo y complejo, reafirmándose más con la parte complementaria del nuevo texto, en las que existen numerosas remisiones a este precepto –disp. adic. 19.ª, relativa al cálculo de indemnizaciones en determinados supuestos de jornada reducida, en su apdo. 2–.
Al margen de estas novedades, destaca la integración en un apartado propio (nuevo 7), el permiso de paternidad de cuatro semanas de duración, recogido en el texto antiguo en el artículo 48 bis: “En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1 d), el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato por paternidad durante cuatro semanas ininterrumpidas, ampliables en los supuestos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo…”.
Realmente la ubicación no me interesa demasiado (se trata de un cambio meramente sistemático) sino que me interesa más el primer párrafo de la disposición transitoria 7.ª del nuevo TRET, a cuyo tenor “En tanto no entre en vigor la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, la duración del permiso de paternidad a que se refiere el primer párrafo del artículo 48.7 será de trece días ininterrumpidos ampliables en los supuestos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo".
Y la pregunta es, ¿Cuándo va a ser esta entrada en vigor?, la respuesta no la encontramos en el texto actual. Y esto es altamente criticable desde una perspectiva de la seguridad jurídica porque para obtener la respuesta nos tenemos que ir a la a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Y nuevamente (por enésima vez ya) la entrada en vigor de la duración ampliada del permiso de paternidad se aplaza ahora hasta el 1 de enero de 2017 (disp. final 11.ª Ley 48/2015, de 29 de octubre, LPGE/2016). Parece ya que se trata de una broma este asunto, aplazamiento tras aplazamiento, debiendo haber entrado en vigor el 1 de enero de 2011, ¿Ya está bien, no?...
3. LA PARTE COMPLEMENTARIA O MEJOR DICHO, EXTRAVAGANTE DEL NUEVO TEXTO. NOVEDADES
Nuestro querido Gobierno ha querido salvaguardar al máximo la estructura del nuevo TRET, de modo que ni crezcan en número ni cambien de ordinal –salvo el visto art.16– los 92 preceptos que integran su cuerpo articulado desde hace décadas. Y esto está muy bien, pero no ha hecho lo mismo con la parte que podemos llamar “complementaria”, o extravagante como otros autores también lo han llamado, en el sentido de que gran parte de sus disposiciones disloca, más que complementa, la regulación del cuerpo articulado.
En términos numéricos no existe demasiada diferencia, aunque el número total –35– es menor en el nuevo que en el viejo –40–. La distribución es la siguiente: 21 adicionales (22 en el viejo TRET); 12 transitorias (13 en el viejo) y 2 finales (5 en el viejo)–. Sin embargo, donde se encuentra la diferencia es en la ordenación, pues aquí los cambios son relevantes:
a) Muchos de ellos cambian de ubicación, aunque no cambia su contenido (para tranquilidad de los juristas…).
b) La inclusión de preceptos y disposiciones formalmente derogados, en especial las disposiciones transitorias.
Pese a su complejidad, el Consejo de Estado ha alabado el esfuerzo por insertar en el nuevo texto múltiples disposiciones complementarias (o extravagantes) que provienen de otras normas antes extramuros del mismo.
UNA BREVE REFLEXIÓN FINAL
Habiendo analizado a fondo el nuevo texto, puedo afirmar que a todas luces que se han dejado temas importantes en el tintero y ha sido una mera renovación que aplaza los cambios que aun son necesarios para un futuro. Creo que aun debe darse un autentico proceso de reconstrucción de un Estatuto de los Trabajadores, nuevo y reconocible por todos.
Debido a la contestación que desde hace años está recibiendo el legislador por parte de la jurisprudencia laboral, nos han dejado ver una gran cantidad de lagunas y anomalías jurídicas importantes que requieren una profunda renovación de nuestro Derecho del Trabajo. Es decir, ya no solo es necesario una refundición como la sucedida, sino una renovación absoluta que garantice la seguridad jurídica y el equilibrio de derechos e intereses.
Tras más de mil decisiones jurisprudenciales (debemos valorar el trabajo de nuestros jueces) interpretando el sentido práctico de las nuevas normas, es hora ya de buscar un texto equilibrado para tener un Derecho del Trabajo mejor.
Quizás también te interese: