Es importante destacar que el legislador prefiere que este en primera instancia un representante (lo prefiere antes que otro trabajador), siempre que su presencia sea posible y a que el propio trabajador afecto a la medida lo considere necesario. Si efectivamente el representante se encuentra presente en el registro, y detecta irregularidades en su realización, podrá formular las denuncias correspondientes.
El artículo 49.2, párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores fija una nueva intervención de los representantes de los trabajadores. En efecto, dispone que “el trabajador podrá solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el momento de proceder a la firma del recibo del finiquito, haciéndose constar en el mismo el hecho de su firma en presencia de un representante legal de los trabajadores, o bien que el trabajador no ha hecho uso de esta posibilidad”.
Una primera e importante característica aquí es que esta intervención no es obligatoria, es decir, se produce solamente por la voluntad del trabajador. Por lo demás, el precepto transcrito no restringe en modo alguno el ámbito de aplicación de esta facultad y el trabajador puede solicitar la presencia de un representante siempre que vaya a extenderse un finiquito, cualquiera sea la causa de la extinción contractual. Tampoco es relevante a este efecto el tipo o modalidad del contrato que se extingue.
Una segunda idea es que cuando el trabajador solicita la presencia del representante, su intervención no se va a limitar a ser un mero testigo de las declaraciones de las partes en el finiquito. Va a poder intervenir prestando asesoría técnica y jurídica al trabajador. La finalidad del precepto es tutelar los intereses del trabajador frente a eventuales actos empresariales lesivos de sus derechos individuales.
En principio, esta competencia parece estar atribuida por el legislador a la representación unitaria. Sin embargo, no se plantean mayores problemas en su extensión a los representantes sindicales en la empresa, cuando el trabajador estime que prefiere la presencia de uno de ellos en el acto de firma del finiquito. Presumiblemente, ello ocurrirá cuando el trabajador interesado esté afiliado a un sindicato. Si los delegados sindicales tienen derecho a ser consultados previamente al despido (y aplicación de otras sanciones) de los afiliados a su sindicato, no resultaría lógico impedir luego su presencia en la firma del finiquito en el que concurriese la misma circunstancia extintiva.
Se discute que efectos va a generar una posible obstrucción del empresario a la presencia de este representante en el acto de finiquito. No cabe duda que ella constituye una infracción laboral grave, sancionada en sede administrativa (art. 7.4 LISOS). Lo que sí es importante destacar es que el hecho de que el empresario impida la presencia del representante en el momento de la firma del finiquito no afecta la validez del mismo, en cuanto no se prevé por el ordenamiento jurídico laboral una sanción en tal sentido. Otros autores, por el contrario, postulan que la referida conducta empresarial sí priva al finiquito de su valor liberatorio.
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