En materia de promoción profesional, se contempla expresamente la obligación empresarial de establecer los medios necesarios para asegurar el acceso efectivo de estos trabajadores a la formación profesional continua. Con ello el legislador pone en conexión esta obligación empresarial con la garantía del artículo 23 del ET, destinada a reducir las posibilidades de extinción objetiva del contrato por la inadaptación del trabajador a distancia a las modificaciones técnicas surgidas en el puesto de trabajo como consecuencia, por ejemplo, de las innovaciones tecnológicas o al cambio en la organización del trabajo. Así como la obligación de informar a los trabajadores a distancia de la existencia de puestos de trabajo vacantes para su desarrollo presencial en sus centros de trabajo.
En materia de seguridad y salud, el artículo 13.4 del ET establece que los trabajadores tienen derecho a una adecuada protección en materia de seguridad y salud resultando de aplicación, en todo caso, lo establecido en la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo. Aunque sea de aplicación esta ley, creo que es totalmente necesario adaptar la misma a las peculiaridades del trabajo a distancia.
Esta responsabilidad corresponde al empresario pero tenemos que tener muy en cuenta la imposibilidad en unos casos, o la dificultad en otros, para aplicar las medidas preventivas contempladas en dicha normativa. En mi opinión, creo que el trabajador ha de asumir otro rol y más importante en la prevención de riesgos y soy partidario de una corresponsabilidad entre el empresario y el teletrabajador en materia de seguridad y salud, ya que evitar la aparición de ciertos riesgos en el teletrabajo puede estar más al alcance del trabajador que del empleador. El lógico que el empresario no pueda controlar en muchos casos desde un punto de vista preventivo la actividad del trabajador. No se le puede exigir esa responsabilidad que no puede verificar por sí mismo, porque el único responsable de las condiciones materiales efectivas de la ejecución de la prestación de servicios sigue siendo el propio trabajador.
Por tanto, la normativa debería regular un conjunto de medidas preventivas a efectos de exigir al trabajador que responda de las infracciones en esta materia cuando su conducta impidiera que el empresario adoptara las medidas de seguridad necesarias.
Entre los riesgos laborales que presenta el teletrabajo están aquéllos asociados a las nuevas formas de organización del trabajo como el estrés, el aislamiento o la escasa separación entre la vida laboral y familiar. La mayoría de los riesgos que presenta el teletrabajo son comunes a otras formas de prestación laboral desempeñadas mediante el uso de las nuevas tecnologías. El único factor de riesgo “diferenciador” en el teletrabajo es el aislamiento, que en nuestra opinión el empresario debería intentar combatir fomentando una mayor interacción del teletrabajador con los compañeros de la empresa.
Respecto a los derechos de representación, este colectivo podrá ejercerlos conforme a lo previsto en el ET. Estos trabajadores deberán estar adscritos a un centro de trabajo concreto de la empresa. Y este es el principal problema, preguntarnos cuál es el centro de trabajo en el que debe estar adscrito el trabajador a distancia dada la indeterminación del legislador.
Creo que estos trabajadores tienen las mismas condiciones y los mismos derechos a participar en las elecciones a los órganos de representación unitaria en la empresa, motivo por el cual será necesario que desde el inicio del trabajo a distancia se haga constar la adscripción del trabajador a distancia al centro de trabajo a los efectos del ejercicio de los derechos colectivos. Por esta razón, habrá que adscribir al trabajador a distancia a la unidad técnica productiva de la que dependa en cuanto a la prestación de trabajo, computándose tanto los trabajadores presenciales como a distancia.
En cuanto a la participación del trabajador a distancia como elector en las elecciones a representantes de los trabajadores, considero muy conveniente la existencia de una representación específica de los trabajadores a distancia que atienda a la particularidad de sus problemas y de sus reivindicaciones.
Los problemas que surgen se deben a las deslocalización del trabajo, requiriendo una adaptación de la normativa existente en materia de derechos colectivos a las peculiaridades y particularidades de esta forma de prestación de servicios por cuenta ajena y dependiente. Esta deslocalización no favorece el ejercicio de estos derechos y, por ello, es necesaria una regulación específica que atienda a todas las particularidades del trabajo a distancia, y que se adapte a esta forma de organización productiva.
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