Igualmente, el artículo 9.1 establece que “los organismos mencionados en el artículo 8 del Convenio, entre ellos un tribunal de trabajo, estarán facultados para examinar las causas invocadas para justificar la terminación de la relación de trabajo y todas las demás circunstancias relacionadas con el caso, y para pronunciarse si la terminación está justificada”.
La propia exposición de motivos de la Ley 3/2012 reconoce en relación a los despidos colectivos que “se introducen innovaciones en el terreno de la justificación de estos despidos. La Ley se ciñe ahora a delimitar las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que justifican estos despidos, suprimiéndose otras referencias normativas que han venido introduciendo elementos de incertidumbre. Más allá del concreto tenor legal incorporado por diversas reformas desde la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, y del texto articulado de la Ley de la Jurisdicción Social y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, tales referencias incorporaban proyecciones de futuro, de imposible prueba, y una valoración finalista de estos despidos, que ha venido dando lugar a que los tribunales realizasen, en numerosas ocasiones, juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa. Ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas”.
Por esta razón, parte de la doctrina cree que este cambio normativo lo que quiere es eliminar el control finalista o de proporcionalidad de estos despidos, limitando la capacidad de control judicial a la mera causalidad. No obstante, y como ya dije en otra entrada del blog, nuestros jueces y tribunales en la práctica examinan no solo la concurrencia de las causas sino también las circunstancias relacionadas con los despidos y verifican si los mismos se deben realmente a las causas alegadas por el empresario. Si examinamos la jurisprudencia reciente (algunos de los fallos han sido analizados en el blog) así lo podemos contrastar. Como cita esta jurisprudencia, debe seguir vigente el criterio tradicional del Tribunal Supremo con respecto a tres elementos: “el supuesto de hecho que determina el despido: la situación económica negativa…”; “la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada”; y “la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna”.
El propio Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de Septiembre de 2013, concreta el alcance de este control judicial tras la reforma laboral de 2012 y dice que “el legislador de 2012 ha querido además, y así lo ha hecho constar en la exposición de motivos de la Ley 3/2012 (apartado V), que los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento de los despidos colectivos no sustituyan al empresario en la elección de las medidas concretas a adoptar, limitando su control a verificar que las causas económicas alegadas existen, que tienen seriedad suficiente para justificar una reestructuración de los objetivos y de los recursos productivos de la empresa, que no son por tanto un pretexto o excusa para despedir, y que la supresión o amortización de puestos de trabajo acordada es una medida apropiada (o una de las medidas apropiadas) para hacerles frente. En definitiva, no corresponde en el derecho vigente a los órganos jurisdiccionales, al valorar las causas de los despidos económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico-jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que compruebe la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el art. 51 ET, y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados".
Resumiendo, nuestra práctica judicial, aun reconociendo la limitación del control judicial de los despidos, es el pilar que hace que se respete la normativa internacional, al afirmarse, tal y como afirma la Organización Internacional del Trabajo que si existe un verdadero examen judicial de los despidos.
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