Dentro de las causas citadas, me quiero referir en la entrada de hoy a las tan conocidas causas económicas, causas que aparecen en un gran porcentaje de estos despidos y que muchas veces los tribunales han sentenciado que no concurrían en los supuestos que se les planteaban. Por esta razón, es muy importante conocer la doctrina de cuando nos encontramos realmente ante una causa económica que pueda fundamentar en derecho un despido colectivo.
Si vamos al artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, nos dice que se entiende que concurren causas económicas “cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas”. Sigue diciendo que se considerará, “en todo caso”, que la disminución es persistente “si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior”. Sobre esta configuración legal he de hacer las siguientes advertencias:
1) Un aspecto muy importante a conocer es que esta “situación económica negativa” en la que se tiene que encontrar la empresa no tiene el significado de exigir que la medida extintiva garantice la efectiva superación de la crisis; basta con que dicha medida pueda contribuir a ese resultado, como ya cito el propio Tribunal Supremo cuando preciso que la medida extintiva debía contribuir a “superar una situación económica negativa”. Literalmente afirmaba el tribunal que “la experiencia de la vida económica muestra, como tópico o lugar común, que hay crisis que se superan y otras que no pueden serlo, sin que ello signifique, obviamente, que, ante una crisis —total o parcial— que no pueda superarse no quepa recurrir a despidos económicos para poner fin a la actividad de la empresa o para ajustar su plantilla en términos viables”
2) La referencia a “pérdidas (…) previstas” nos viene a decir que la admisión de esta despido en nuestra legislación no se exige ya que la causa económica tenga que ser actual o, lo que es igual, que la empresa trate de hacer frente a una situación económica negativa ya existente y no meramente previsible o futura. Ahora, la proyección extintiva se puede fundar en una previsión de pérdidas. En estos casos, el empresario, ademas de aportar la documentación acreditativa establecida con carácter general, tiene que dar cuenta de los “criterios utilizados” para estimar la previsión de pérdidas invocada y presentar un “informe técnico” sobre su “volumen y el carácter permanente o transitorio”; dicho informe se basará en las “cuentas anuales”, los “datos del sector” al que pertenezca la empresa, la “evolución del mercado” y la “posición” de aquélla en él y cualesquiera otras circunstancias que puedan revelar que se está ante una previsión atendible.
3) Cuando la ley indica la expresión “disminución persistente” del nivel de ingresos ordinarios o ventas de la empresa como situación económica negativa, no puede tratarse de una disminución meramente ocasional o de breve duración. Aunque cabe entender que es tal la disminución que no se llegue a comprobar en los tres trimestres consecutivos a los que hace referencia el precepto reseñado, a partir del momento en que los alcance pasa a ser obligado considerar, por imperativo legal y a efectos del carácter justificado del despido colectivo por causa económica, que es persistente. Cumplida la expresada condición, la calificación de la disminución como persistente procede “en todo caso” o, lo que es igual, no admite discusión, lo cual no significa que sólo quepa concluir que el despido esté justificado.
En mi opinión, ello va a depender de ponderar otro factor al que la ley no alude: el grado en que se presenten inferiores los ingresos ordinarios o las ventas. Creo que el legislador no ha querido que ese grado, sea alto, medio o bajo, resulte irrelevante a efectos de la determinación de la suficiencia de la causa económica en que se base el despido. Si interpretamos que se trata de un factor relevante e importante, el papel del juez conllevaría algo más que la mera comprobación del dato objetivo de la persistencia de la disminución de ingresos o ventas, de modo que podría emitir un fallo contrario a la decisión extintiva de la empresa razonando, por ejemplo, que, a pesar de la realidad de aquella persistencia determinada según el criterio legal, la situación económica negativa invocada para fundar el despido no es suficiente y hace que éste se presente como una medida no racional habida cuenta de la escasa entidad de la caída de los ingresos ordinarios o de las ventas.
4) La referencia a pérdidas actuales o previstas como y la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas de la empresa parece que no autorizan a admitir la extinción cuando lo pretendido sea, sin más, el hacer frente a una simple disminución de los beneficios o el lograr el incremento de éstos (ganar todavía más). Es decir, el despido colectivo debe conseguir parar unas pérdidas significativas en tiempo e importe que se vengan produciendo o a evitar aquellas que tambien es notorio que se pueden producir si no se reduce la plantilla. Se trata de conseguir que no se suma a la empresa en una crisis de mayor profundidad comprensiva de un mayor riesgo de destrucción de empleo.
5) Para finalizar, se aparta de lo expuesto la delimitación de las causas económicas que permiten proceder a despidos colectivos en las Administraciones públicas y, en concreto, en los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo. 3.2 de la Ley de Contratos del Sector Público (no en los que formen parte, pues, del sector público empresarial y fundacional). La disposición adicional vigésima del Estatuto de los Trabajadores hace esta delimitación indicando que se entenderá que concurren tales causas “cuando se produzca (…) una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos”.
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