La jurisprudencia, interpretando los preceptos citados, afirma que la elaboración del calendario laboral -que puede o no incluir el horario de trabajo- corresponde en principio a la empresa; y si bien la fijación inicial del horario de trabajo se atribuye también en principio al poder de dirección del empresario, ello ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios colectivos o contratos de trabajo, o de la exigencia de convenio colectivo o acuerdo de empresa para la distribución irregular de la jornada a lo largo del año.
Esta facultad empresarial se dice que no es omnímoda, es decir, debe respetar tanto las normas de carácter necesario, fiestas nacionales, locales, así como pactadas en convenio y el conjunto de condiciones que vengan rigiendo la jornada como resultado de acuerdos entre las partes o de una voluntad unilateral de la empresa cuando en este último caso se haya incorporado el acervo contractual de los trabajadores.
Viendo todo lo antedicho, el calendario elaborado unilateralmente por la empresa ha de ser anulado, en base a los siguientes argumentos:
1.) Aunque es cierto que la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1561/1995 no exige una negociación previa a la elaboración del calendario laboral, se impone que los representantes de los trabajadores sean “consultados por el empresario” y que emitan “informe con carácter previo a la elaboración del calendario laboral”. Estos requisitos, es importante retenerlo aquí, se han de dar de forma concurrente, es decir, han de ser consultados y han de emitir informe con carácter previo a la elaboración del calendario laboral.
2.) El informe anterior no será necesario si ha mediado acuerdo en la consulta, es decir, si el empresario ha tenido en cuenta lo que en la misma haya podido manifestar tal representación y se ha logrado un consenso. Si por no haber sido así, el empresario lo decide de forma unilateral, aparece el informe como requisito preceptivo y tal tesitura ha de cumplirse antes de la elaboración del calendario.
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