La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 5, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada.
Aunque bien es cierto que el asunto no tiene jurisprudencia que respalde la cuestión a debate, la doctrina viene considerando que sí se puede tener este derecho en los contratos para la formación y el aprendizaje.
Me baso en que ni el Estatuto de los trabajadores ni la normativa que desarrolla la regulación de los contrato para la formación, establece prohibición alguna para poder reducir el contrato por guarda legal o cuidado de familiar. El artículo 8 del Real Decreto 1529/2012 solamente determina que estos contratos no se podrá celebrar a tiempo parcial, que los trabajadores no podrán hacer horas extraordinarias (salvo las de fuerza mayor) y no podrán hacer trabajos nocturnos ni trabajo a turnos.
El aspecto más importante de este contrato es que en su jornada ordinaria de trabajo existe una parte de actividad laboral retribuida y otra de formación en el puesto.
Por tanto en caso de reducción de jornada por cuidado de hijo o familiar, será necesario respetar la duración de las horas de formación calculadas tomando como referencia la jornada completa anual. Por ello, la reducción que marca el Estatuto de los Trabajadores se debe calcular sobre el total de jornada diaria pero respetando las horas dedicadas a formación. Si vemos el artículo 19 del Real Decreto 1529/2012 <La duración de la actividad formativa será, al menos, la necesaria para la obtención del título de formación profesional, del certificado de profesionalidad o de la certificación académica o acreditación parcial acumulable, y se especificará en el acuerdo para la actividad formativa anexo al contrato. En todo caso se deberá respetar la duración de la formación asociada que se establece para cada uno de los módulos profesionales que constituyen las enseñanzas de los títulos en la norma que desarrolla el currículo correspondiente o la duración de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad que se determina en los correspondientes reales decretos por los que se establecen los mismos>.
Pero como digo, aunque esta es mi opinión particular, no tenemos jurisprudencia que así lo confirme. Esperemos que esto se produzca pronto para más seguridad jurídica.
Quizás también te interese: