En nuestra legislación laboral no tenemos indicios de la existencia de relaciones de jerarquía entre los diferentes convenios colectivos. No obstante, tenemos que distinguir entre las relaciones jerárquicas entre convenios estatutarios y entre éstos y los extraestatutarios.
Entre convenios colectivos estatutarios entre sí existe una plena independencia y el no sometimiento jerárquico entre ellos. Los argumentos que podemos encontrar para fundamentar el no sometimiento del principio jerárquico entre estas normas pactadas son:
- Un primer argumento lo derivamos directamente del artículo 37.1 de la Constitución Española que establece la existencia de un poder normativo a favor de los <representantes de los empresarios y de los trabajadores>, de forma que, siendo la misma la fuente emanadora de los poderes reguladores de los que surgen los convenios colectivos en sus distintos ámbitos aplicativos, no podemos hablar de relaciones de jerarquía entre ellos. Son jurídicamente iguales en razón de la autonomía contractual que poseen todos los agentes negociadores.
- Si analizamos el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, que alude, a efectos de determinar la norma más favorable, a la comparación entre <normas estatales> y <normas pactadas>, formando las últimas un bloque unitario frente a las normas estatales.
- El propio Título III del Estatuto de los Trabajadores mantiene el idéntico tratamiento hacia los convenios colectivos, identificándolos como el <resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y empresarios>, teniendo todos ellos la misma fuerza frente <a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia>. Es decir, cada convenio constituye el resultado de la actividad negociadora de los sujetos que tienen atribuida la plena facultad de regulación. Están dotados de plena independencia jurídica y, por tanto, de nula vinculación jerárquica.
En relación a la aplicación del principio de jerarquía entre los convenios colectivos estatutarios y extraestatutarios, la doctrina atribuye carácter contractual a estos últimos, careciendo de valor normativo, teniéndolo solamente contractual, no integrándose en el sistema de fuentes del derecho laboral que previene el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, regulándose por la normativa general del derecho común en el campo de las obligaciones. Por tanto, el puesto que corresponde a los convenios colectivos extraestatutarios es el tercero, es decir, después de las normas legales y reglamentarias y de los convenios colectivos de eficacia general, situándose al mismo nivel que el contrato de trabajo, aunque su ámbito de aplicación exceda de lo individual. Por tanto, existe una dependencia jerárquica con los otros productos de la autonomía colectiva situados en un nivel superior.
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